REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-001024
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
PARTE QUERELLANTE: ELIZABETH DEL VALLE CORRALES GUZMAN, TIBAIRA TIBISAY FRANCO NUÑEZ y JAIME ALBERTO MARIN GALLEGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.905.905; V-12.904.608 y V-23.644.657.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada PRAXEDIS ACEVEDO RAMIREZ, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.PS.A. bajo el No. 157.501.
PARTE QUERELLADA: JENNY CRUZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.688.253.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal por cuanto considero llenos los extremos por los cuales se invoca la protección posesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la verificación de una actuación en el inmueble cuya protección se peticiona a los fines de determinar con el asesoramiento de experto las circunstancias de hecho y técnicas alegadas por la parte querellante.
1. Dicha actuación tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2011, oportunidad en la que este Tribunal se trasladó y constituyó, en compañía de la parte querellante, en el lote de terreno y bienhechurias, llamada RESIDENCIA NAZARENO, situadas la Urbanización Hacienda El Guamal, carretera que conduce a El Junquito, Kilómetro 12, entrada Luis Hurtado Higuera, Calle el Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines de determinar las circunstancias de hechos y técnicas atinentes a la querella interdictal de Obra Nueva propuesta, para lo cual designó como experto al ciudadanos RAMON ELIAS OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. 4.171.030, quien presente acepto dicha investidura, prestó el juramento de Ley y en fecha 18 de octubre de 2011.
En esta actuación de fecha 04 de octubre de 2011, este juzgador pudo constatar a través de los sentidos; de las pruebas acompañadas con el escrito libelar y mediante el asesoramiento del experto designado los siguientes hechos:
1. El terreno en cual se constituyó el Tribunal es el mismo que adquirieron los querellantes y la querellada, mediante el documento autentico de fecha 26 de noviembre de 2009, cursante a los folios 9 al 12, y en éste se encuentran, de la mitad del mismo hacia el lindero ESTE del mismo, tres construcciones consolidadas, habitadas por tres familias. Los ocupantes del terreno y bienhechurias son los querellantes.
2. En el terreno en cual se constituyó el Tribunal, en el lindero OESTE, pegada a la puerta corrediza, de las utilizadas para las áreas de estacionamiento, se encuentra una construcción sin friso, sin columnas, sin ventanas, sin acometidas de servicio de aguas blancas y negras, electricidad y teléfono. Este hecho se encuentra gráficamente constatado en las fotografías tomadas en el acto de fecha 04 de octubre de 2011. folios 43 al 50.
Las características de la construcción referida (sin ventanas, sin acometidas de servicio de aguas blancas y negras, electricidad y teléfono), hace presumir que su uso no esta destinado a vivienda.
Dada las particularidades del área en el cual se encuentra esta construcción, es forzoso concluir que dicha área estaba destinada al uso de estacionamiento, lo que es impedido por la construcción en cuestión, ya que además de ocupar un espacio importante de esa área, impide el uso del la puerta corrediza destinada al acceso a la zona.
Verificadas las circunstancias fácticas y técnicas que rodean al planteamiento de la parte querellante, debe este Juzgador pronunciarse sobre la prohibición de continuar con la obra nueva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a realizar seguidamente:
CAPITULO II
SOBRE LA PROHIBICIÓN DE CONTINUAR CON LA OBRA NUEVA
La Sala de Casación Civil en fallo del 31 de Marzo de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, a este respecto estableció:
“…El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
En el caso bajo estudio la parte querellante produjo la siguiente prueba instrumental, que considera este Tribunal suficiente como titulo u origen invocado para solicitar la protección posesoria:
• Copia certificada de documento autentico por el cual los querellantes y la querellada adquieren la propiedad del inmueble en el cual se encuentra la obra nueva presunta causante de perjuicio a la posesión. (folios 09 al 12).
• Fotografías del lugar, que coinciden con lo constatado por este Tribunal en el acto de fecha 04 de octubre de 2011. (folios 22 al 25).
• Oficios expedidos por la Dirección de gestión de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, Centro Municipal de Apoyo al Poder Popular El Junquito. (folios 20 y 21).
El interdicto de obra nueva se encuentra preceptuado en el artículo 785 del Código Civil el cual refiere: “… Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en el suelo ajeno, cause perjuicios a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación, resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtuviere sentencia definitiva favorable, no obstante, el permiso de continuar la obra.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que los presupuestos de su procedencia son:
a. Debe tratarse de una obra nueva.
En el caso de marras pudo evidenciarse este requisito, constatable gráficamente en la fotografías tomadas por el experto cursante a los folios 43 al 53.
b. Temor fundado.
Es indispensable que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa poseída por él. Este temor es el interés de la acción, y el perjuicio debe nacer de la ilegalidad del hecho que lo ocasione, nunca de los actos ejecutados en legal ejercicio de su derecho. Este temor se configura cuando la obra nueva ha ocasionado daños fácilmente visibles, es decir, cuando existen señales objetivas que permitan al interesado formarse el temor que lo impele a recurrir a la justicia; de manera que este concepto permite saber cuando el daño temido es lo suficientemente explícito para que prospere la acción interdictal de obra nueva.
En el caso que nos ocupa se pudo constatar que la construcción que se señala como causante de perjuicio a la cosa poseída por los querellantes, en efecto perjudica la cosa poseída por los querellantes, ya que impide el acceso al área de estacionamiento, ocupa gran parte de esa área y adicionalmente el acceso peatonal al terreno esta destinada para realizarse por la puerta de acceso al área de estacionamiento y en la actualidad se efectúa por una puerta situada en el inmueble vecino.
c.- La obra no debe estar terminada: pues que su objeto es interrumpir o suspenderla, en consecuencia, si los trabajos ya están hechos o concluidos, lo procedente sería incoar querella interdictar de amparo.
En el caso de marras pudo evidenciarse este requisito, constatable gráficamente en la fotografías tomadas por el experto cursante a los folios 43 al 53.
d.- Para la interposición del interdicto de obra nueva no hace falta ver corporizada tal obra.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en fallo del 31 de Marzo de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, a este respecto estableció:
“…El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
En el caso bajo estudio la parte querellante produjo la siguiente prueba instrumental, que considera este Tribunal suficiente como titulo u origen invocado para solicitar la protección posesoria:
• Copia certificada de documento autentico por el cual los querellantes y la querellada adquieren la propiedad del inmueble en el cual se encuentra la obra nueva presunta causante de perjuicio a la posesión. (folios 09 al 12).
• Fotografías del lugar, que coinciden con lo constatado por este Tribunal en el acto de fecha 04 de octubre de 2011. (folios 22 al 25).
• Oficios expedidos por la Dirección de gestión de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, Centro Municipal de Apoyo al Poder Popular El Junquito. (folios 20 y 21).
III
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la prohibición de continuación y demolición de la obra que se realiza en el lindero OESTE del lote de terreno y bienhechurias, llamada RESIDENCIA NAZARENO, situadas la Urbanización Hacienda El Guamal, carretera que conduce a El Junquito, Kilómetro 12, entrada Luis Hurtado Higuera, Calle El Guamal, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya autoria se le imputa a la ciudadana JENNY CRUZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.688.253.
A los fines de implementar el anterior decreto y las medidas que garanticen su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la parte querellante la constitución de garantía hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100.000), a fin de asegurar al querellado el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión y demolición de la obra.
Notifíquese a la querellada sobre este fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil once (2011). 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, La Secretaria,
ABG. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AP11-V-2011-001024
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