REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000173
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS VILORIA CAMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.167.932. –
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI, SCARLET GUEVARA SIFONTES y JUAN PABLO SALAZAR RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.411, 39.641 y 92.718, respectivamente. –
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., inscrita en fecha 08 de noviembre de 2000, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 76, Tomo 476 A-Qto. –
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y ANDREINA HERNANDEZ SABATE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.836, 42.156, 88.689 y 77.535, respectivamente. –
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara JUAN CARLOS VILORIA CAMEJO, contra la empresa INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., fundamentada en el artículo 277 del Código de Comercio.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada (folio 49).
En fecha 22 de noviembre de 2007, se libró compulsa (folio 54).
Consta al folio 56 de este expediente, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por el Alguacil Accidental José Gregorio Mendoza, donde deja constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia, solicitando la citación por carteles (folio 76).
Consta al folio 77, auto mediante el cual se ordena librar los carteles de citación solicitados, que fueron retirados mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009 (folio 79).
En fecha 19 de junio de 2009, la representación de la parte actora consignó los carteles de citación en virtud de un error material en los mismos (folio 82); fueron librados nuevamente según auto de fecha 26 de junio de 2009 (folio 85).
En fecha 30 de junio de 2009, fueron retirados los carteles de citación (folio 87)
En fecha 03 de julio de 2009, uno de los apoderados judiciales de la demandante, consignó los carteles de citación, en razón a un error en los mismos, en cuanto al motivo de la presente acción (folio 90).
En fecha 07 de julio de 2009, se dictó auto, mediante el cual se deja sin efecto los carteles librados y se ordenó librar nuevos carteles subsanando el error denunciado (folio 92).
En fecha 09 de julio de 2009, fueron retirados los carteles de citación (folio 94)
En fecha 28 de julio de 2009, la parte actora consigna los carteles de citación publicados (folio 96)
Según nota de Secretaría de fecha 23 de octubre de 2009, se deja constancia de la fijación del cartel de citación librado y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 100)
En fecha 21 de enero de 2010, solicita la parte actora la designación de defensor ad litem (folio 101).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, se acuerda de conformidad con lo solicitado y se designa defensor judicial al abogado Manuel Feliver, librándose la correspondiente boleta de notificación (folio 103).
En fecha 27 de mayo de 2010, diligenció el defensor judicial designado, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley (folio 106).
En fecha 01 de junio de 2010, diligencia el Alguacil de este Circuito Judicial, José Daniel Reyes, consignando boleta de notificación del defensor judicial, a quién notificó el día 21 de mayo de 2010 (folio 107).
En fecha 13 de agosto de 2010, la representación de la parte actora, consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, al objeto de librar compulsa de citación al defensor judicial (folio 110).
En fecha 25 de octubre de 2010, este Sentenciador se abocó al conocimiento de la presente causa, según auto de fecha 25 de octubre de 2010, que riela al folio 111 de este expediente.
En fecha 25 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó librar compulsa al defensor judicial designado (folio 112).
En fecha 18 de noviembre de 2010, diligenció el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, consignando el recibo de la compulsa librada, debidamente firmada por el abogado Manuel Feliver, en su carácter de defensor judicial (folio 114).
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el abogado Andrés Eloy Hernández Sandoval, consignando instrumento poder, pidiendo la cesación del defensor judicial, quedando en cuenta de la oportunidad para dar contestación a la demanda (folio 117).
En fecha 07 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. (folio 178).
En fecha 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos (folios 177).
En fecha 28 de enero de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 185).
En fecha 01 de febrero de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 186).
Fueron publicados los escritos de promoción de pruebas en fecha 2 de febrero de 2011, según nota de Secretaría que riela al folio 187.
En fecha 04 de febrero de 2011, la representación de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte (folio 339).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes (folios 340 al 343).
En fecha 25 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folio 357).
En fecha 04 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (folio 371).
En fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia, solicitando se desestimara el escrito de informes presentado por la parte demandante, en virtud de haber consignados extemporáneamente por anticipado (folio 395).
Estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, dejando establecido que en el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia o no de la demanda interpuesta por la parte actora.-
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• El actor señala ser propietario de catorce mil cien (14.100) acciones en la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., ya identificada.
• Que el artículo tercero del Titulo I del documento constitutivo de la citada sociedad mercantil INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., establece que: “el único objeto de la compañía es la compra y suscripción de acciones del capital social de la compañía “DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A.”… (omissis)…Por lo tanto, queda absolutamente prohibido, bajo los términos de los presentes Estatutos, el que la presente compañía realice cualquier operación comercial, civil o de cualquier otra índole, limitándose única y exclusivamente al mantenimiento de las acciones que pueda ser propietaria de la mencionada sociedad “DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A.” y a la suscripción de acciones de la misma, si dicha sociedad decretare en algún momento aumentos de capital”
• Que el artículo décimo quinto del Titulo IV del documento constitutivo de la sociedad demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., establece que “Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias serán convocadas por cualquiera de los Directores, con aviso que debe publicarse en un periódico de circulación nacional, con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a aquel fijado para la reunión. El requisito de convocatoria podrá obviarse cuando se encuentre presente o representado el cien por cien (100%) de las acciones que integran el capital social; lo mismo sucederá cuando la Asamblea delibere, por unanimidad de las acciones suscritas, sobre asuntos no mencionados en la convocatoria”.
• Que en fecha 07 de octubre de 2006, la sociedad INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., a través de su presidente, publicó en el Diario El Nacional, una convocatoria de Asamblea General de Accionistas, para el día 24 de octubre de 2.006, a las 9:00 a.m., en la oficina B63-01, del piso 6 de la Torre B del Centro Banaven, ubicado en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Caracas, con el objeto siguiente: UNICO: Considerar y resolver sobre el proyecto de fusión mediante la absorción por parte de la sociedad mercantil DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A. de la sociedad mercantil OLTP MONEYNET C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 343y siguientes del Código de Comercio. Caracas 7 de Octubre de 2.006. Por la Junta Directiva JOSE MARIA VALDES Presidente NOTA: El material correspondiente al objeto que será considerado por la Asamblea, está a la disposición de los señores accionistas en la administración de la compañía, en la dirección arriba indicada, todo de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
• Que en fecha 24 de octubre de 2006, se verificó la Asamblea General de Accionistas de la empresa demandada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., en la cual, consta en su folio 3, se lee lo siguiente: “Seguidamente, por instrucciones del Presidente de la Asamblea, el Secretario Andrés Eloy Hernández, procedió a dar lectura al documento que contiene la Propuesta de Fusión entre las sociedades mercantiles DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A. y OLTP MONEYNET C.A.,”.
• Que consta de la referida acta de asamblea impugnada, que el presidente de la sociedad mercantil demandada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., solicitó al secretario, informara a la Asamblea el contenido del balance general y de los estados financieros al 30 de septiembre de 2.006, a los fines de su consideración.
• Que consta asimismo, que una vez leídos los documentos en referencia, el presidente de la sociedad INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., tomó la palabra haciendo un resumen de la propuesta de fusión, del documento de valoración relativa y de los estados financieros, destacando los beneficios que la fusión propuesta produciría en las empresas involucradas.
• Que en la citada asamblea de fecha 24 de octubre de 2.006, el presidente de la empresa amplió otros aspectos más concretos de la fusión, proponiendo a los accionistas presentes un objeto distinto al planteado en la convocatoria, es decir, propuso que la asamblea debía considerar dicha propuesta para emitir un pronunciamiento sobre la fusión de la compañía INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., con Oltp Inversiones C.A., la cual era considerada beneficiosa por la junta directiva.
• Que el presidente de la hoy demandada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., indicó que la fusión se haría por absorción de Inversiones Oltp Atm Systems C.A. a Oltp Inversiones C.A., extinguiéndose esta última, quedando sin efecto sus acciones y transfiriéndole la totalidad de su patrimonio a la absorbente, Inversiones Oltp Atm Systems C.A., sucediendo a la absorbida en todos sus activos y pasivos.
• Luego, se indicó que tal fusión implicaría realizar un aumento de capital de la demandada, mediante la emisión de nuevas acciones nominativas, y que un accionista Alirio Jesús Manzano Salazar, propuso otro punto distinto al objeto discutido por la Asamblea: que se aprobara la fusión por absorción antes señalada.
• Que se propuso adicionalmente que INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. aprobara en la Asamblea de accionistas de DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A. la fusión por absorción de OLTP MONEYNET C.A., habida cuenta de que la primera (Inversiones Oltp Atm Systems C.A.), es propietaria de un 50% del capital accionario de la segunda (DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A.).
• Que por último, se propuso autorizar a la junta directiva para que se realicen los trámites y acciones necesarias para participar la fusión por absorción antes referida.
• Que las resoluciones antes señaladas, fueron aprobadas por el noventa y ocho por ciento (98%) del capital social de la compañía demandada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A.-
• Que se previó en la asamblea cuya nulidad se pretende, el perfeccionamiento de la fusión acordada, cuando las asambleas generales de Inversiones Oltp Atm Systems C.A. y Oltp Inversiones C.A., hayan aprobado la misma.
• Fundamentó la acción en el artículo 277 del Código de Comercio.
Consignó el actor junto con el libelo de la demanda:
• Documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el Nº 65, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “A”.
• Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., ya identificada, marcada “B”.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. celebrada en fecha 24 de octubre de 2006, registrada en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 34, Tomo 1447 A-Qto., marcada “C”.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de demanda alegó:
• Punto Preliminar: decaimiento de la acción por falta de interés, en virtud de que la parte actora dejó transcurrir casi veinte meses sin que hubiese hecho impulso procesal alguno.
• Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir la acción de nulidad tanto en los hechos como en el derecho, ya que la intención de la demanda es tergiversar e ignorar el objeto cierto de la convocatoria y el contenido verdadero del acta levantada con ocasión a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de octubre de 2006.
• Que INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., es una sociedad constituida específicamente para comprar y suscribir acciones que formen parte integrante de del capital social de la compañía Diebold OLTP Systems C.A..
• Que la empresa demandada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del capital social de Diebold OLTP Systems C.A., por lo que todo lo decidido en ésta, tiene un efecto vital y determinante sobre la actividad y existencia de la empresa demandada.
• Que la fusión de Diebold OLTP Systems C.A. con otra sociedad mercantil, produce efectos directos e inmediatos sobre su patrocinada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A..
• Que la junta directiva de Diebold OLTP Systems C.A., acordó presentar a sus accionistas una propuesta para fusionarse con OLTP MoneyNet, C.A., siendo presentada en ambas sociedades mercantiles, que resultaba beneficiosa luego de un estudio detallado.
• Que la citada fusión también era beneficiosa para la demandada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. y para OLTP Inversiones C.A., por lo que debían estas últimas acordar su fusión, lo cual fue aprobado por la asamblea de accionistas de la empresa accionada.
• Que el proyecto de propuesta de fusión, no sólo comprendía a Diebold OLTP Systems C.A. y OLTP MoneyNet, C.A., también involucraba a la empresa demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. y a OLTP Inversiones C.A., siendo ello acogido por las juntas directivas de estas cuatro sociedades mercantiles.
• Que al ser aprobado el proyecto o propuesta de fusión, igualmente quedarían aprobadas las propuestas contenidas en él, sin que ello significara que se estaba considerando o aprobando un objeto no expresado en la convocatoria.
• Que la fusión fue aprobada con la representación del noventa y ocho por ciento (98%) del capital social, por lo que no se está violando lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio.
• Que el documento de propuesta de fusión estuvo a disposición de los socios convocados a la asamblea extraordinaria de la empresa demandada, tal y como consta del listado de retiro de material para la asamblea de proyecto de fusión acompañado a la contestación de la demanda, marcado “A”.
• Que la fusión de Diebold OLTP Systems C.A. con OLTP MoneyNet, C.A. debía ser aprobada previamente por la demandada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. por ser esta última propietaria del 50% del capital social de la empresa absorbente Diebold OLTP Systems, C.A.
• Que la empresa demandada procedió, conforme a los estatutos sociales, a efectuar la convocatoria con diecisiete (17) días de anticipación, para la asamblea cuya nulidad se demanda, y que el proyecto de fusión estuvo a disposición de todos los accionistas, quienes lo retiraron, a excepción del actor.
• Que resulta falsa y tendenciosa la afirmación del actor en su libelo al decir que el presidente de la demandada había ampliado otros aspectos más concretos de la fusión, o que se asentó en el acta un objeto distinto al planteado en la convocatoria.
• Que su representada no incurrió en la violación del objeto social, ya que la fusión acordada produjo el fortalecimiento del capital accionario de la demandada y de sus accionistas, tal y como consta de las asambleas generales de accionistas celebradas en fechas 18 de junio de 2007, 05 de diciembre de 2007 y 28 de mayo de 2009.
• Lo inmediatamente anterior se puede igualmente corroborar con las asambleas celebradas por la sociedad mercantil Diebold OLTP Systems C.A., de fechas 01 de noviembre de 2007, 10 de febrero de 2009 y 13 de febrero de 2009.
• Que resulta falso y tendencioso afirmar que el accionista Alirio Jesús Manzano Salazar, propuso otro punto distinto al objeto expresamente planteado en la convocatoria, al proponer que se aprobara la fusión antes comentada, ya que la misma estaba formulada en los documentos que fueran ofrecidos a los accionistas antes de la celebración de la asamblea impugnada.
• Que la demanda, en su punto IV, no hace sino corroborar todo lo antes expuesto por la demandada, ya que contiene una relación de los aspectos aprobados de forma unánime por la asamblea cuya nulidad se demanda.
• Que el fundamento de la nulidad de la asamblea de accionistas expuesto en el libelo, es absolutamente improcedente, por cuanto todo lo que en ella se realizó, estuvo enmarcado y conforme con el contenido de los preceptos normativos.
• Que en la Asamblea de Accionistas de proyecto de fusión de INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., celebrada el 24 de octubre de 2006, se deliberó y aprobó sobre todos los puntos contenidos en la convocatoria, constituido esencialmente por el material distribuido a los accionistas con anterioridad, por lo tanto, no existe violación del artículo 277 del Código de Comercio.
• Que niegan, rechazan y contradicen la solicitud del actor de declarar nula de nulidad absoluta la asamblea de 24 de octubre de 2006, por cuanto es absolutamente incierto que en la misma se aprobó un objeto nuevo o distinto al de la convocatoria, ni se violó el contenido del artículo tercero de los estatutos sociales.
• Que niegan, rechazan y contradicen la solicitud del actor en relación a la declaratoria de nulidad absoluta de la asamblea impugnada, ya que no atenta contra el orden público ni a las buenas costumbres, y que los accionistas pueden tácitamente convalidar o subsanar el derecho de atacar de nulidad de una asamblea de accionistas cuando aceptan voluntaria y/o expresa o tácitamente las obligaciones y prestaciones derivadas del acto considerado nulo, obteniendo y disponiendo de los beneficios patrimoniales.
• Que niegan, rechazan y contradicen la solicitud del actor de condenar a la demandada en que todos los actos jurídicos que se hayan podido derivar o producir con ocasión a la asamblea de 24 de octubre de 2006, son igualmente nulos, ya que la convocatoria fue válida y que la citada asamblea no aprobó ningún punto nuevo o distinto al objeto de la misma, por lo que no existe la posibilidad de que prospere tal solicitud contenida en el libelo.
• Que posteriormente, el demandante asistió a una asamblea de la empresa demandada, convocada para el 05 de diciembre de 2007, para tratar acerca del aumento de capital y suscripción de nuevas acciones, donde manifestó que su presencia no legitima o valida la asamblea de 24 de octubre de 2006, la cual considera que es nula-
• Que el demandante convalidó y subsanó la asamblea demandada por nulidad, al ejecutar expresa y voluntariamente actividades y actos derivados de tal asamblea, y por lo tanto carece de interés jurídico actual, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el día 18 de junio de 2007, fue celebrada asamblea en la empresa demandada, para deliberar un aumento de su capital social, y el demandante, aunque no asistió, incrementó sus acciones, producto de la fusión aprobada en la asamblea impugnada.
• Que en asamblea de 05 de diciembre de 2007, con el voto favorable del demandante, fue aprobado un aumento de capital de la empresa demandada recibiendo 37.666 nuevas acciones, las cuales suscribió y pagó.
• Que el día 13 de febrero de 2009, fue celebrada asamblea de la entidad mercantil Inversiones Oltp Atm Systems C.A., en la que fueron decretados dividendos, entre otros, con la participación y voto del demandante, quién manifestó que su presencia no legitimaba o validaba la asamblea impugnada en la presente causa.
• Que el incremento de las acciones del demandante, así como el haber recibido los dividendos decretados, implican la convalidación de la asamblea demandada por nulidad.
• Que en fecha 28 de mayo de 2009, Inversiones Oltp Atm Systems C.A., celebró una nueva asamblea, con la participación y voto favorable del demandante, para considerar la aprobación de estados financieros, aumento de capital y suscripción de nuevas acciones. Al igual que en las otras en que participó, hizo la salvedad de q ue su asistencia no legitimaba ni validaba la asamblea de 24 de octubre de 2006.
• Que en fecha 05 de octubre de 2010, la empresa demandada celebró asamblea de accionistas, a la cual no asistió el demandante, y en la que fue decretada distribución de dividendos, los cuales fueron recibidos por el actor.
• Que tales hechos, constituyen la culminación de la inequívoca actitud del accionista demandante, Juan Carlos Viloria Camero, de allanar, convalidar y subsanar la validez de la asamblea denunciada por él.
• Solicita la representación judicial de la parte demandada, que en caso de considerarse la nulidad relativa de la asamblea demandada en nulidad, se declare que la intervención del demandante en las asambleas posteriores a la impugnada, han configurado convalidación o subsanación de la asamblea cuya nulidad se pretende.
• Que en razón a todo lo expuesto, la presente demanda debe ser declarada improcedente.
Consignó la demandada junto con el escrito de contestación de la demanda:
• Lista de retiro de material para la Asamblea Proyecto de Fusión de Diebold OLTP Systems C.A. y OLTP Money Net C.A., marcada “A”.
• Copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa demandada Inversiones Oltp Atm Systems C.A., marcada “B”.
• Recibo por Bs.24.526,57, suscrito en fecha 08 de octubre de 2010, marcado “C”
• Copia de cheque emitido por Inversiones Oltp Atm Systems C.A., contra el Banco Provincial, a favor del demandante, por la cantidad de Bs.24.526,57, de fecha 05 de octubre de 2010, marcado “C-1”.
• Recibo por Bs.17.518,98, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2010, marcado “D”.
• Copia de cheque emitido por Inversiones Oltp Atm Systems C.A., contra el Banco Provincial, a favor del demandante, por la cantidad de Bs.17.518,98, de fecha 14 de diciembre de 2010, marcado “D-1”.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio, según auto de admisión de pruebas de 09 de febrero de 2011:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., inscrita en fecha 08 de noviembre de 2000, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 76, Tomo 476 A-Qto.
Constituye un documento público, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, y constituye plena prueba de la existencia, vigencia y normativa de la empresa demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A.. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Oltp Atm Systems C.A. celebrada en fecha 24 de octubre de 2006, registrada en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 34, Tomo 1447 A-Qto.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y constituye plena prueba de la celebración de la asamblea cuya nulidad se pretende.- ASÍ SE DECLARA.
• Con base al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer como prueba, la constancia de retiro del material para una asamblea, consignada por la demandada junto a la contestación de demanda, marcada “A”, cursante al folio 162, en lo que se refiere a la ausencia de la firma del demandante en ella, y que la misma indica que está referida a “LA ASAMBLEA PROYECTO DE FUSION DE DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A. y OLTP MONEY NET C.A.”
Esta prueba instrumental tiene naturaleza de documento privado, que contiene siete (7) firmas atribuidas a accionistas de la demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., que por emanar de personas naturales distintas a la demandante, debieron ser ratificadas por estas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo fueron en la fase probatoria de este juicio, la instrumental en cuestión carece de valor probatorio y así se decide. De cualquier forma se desprende de esta documental que en el lugar dispuesto para la firma del demandante JUAN CARLOS VILORIA, no existe firma alguna, hecho éste último que se desprende de esta documental sin entrar a considerar de la autenticidad de los firmas atribuidas a los siete (7) accionistas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó
• Lista de retiro de material para la Asamblea Proyecto de Fusión de Diebold OLTP Systems C.A. y OLTP Money Net C.A., marcada “A”.
Esta prueba instrumental tiene naturaleza de documento privado, que contiene siete (7) firmas atribuidas a accionistas de la demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., que por emanar de personas naturales distintas a la demandante, debieron ser ratificadas por estas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo fueron en la fase probatoria de este juicio, la instrumental en cuestión carece de valor probatorio y así se decide. De cualquier forma se desprende de esta documental que en el lugar dispuesto para la firma del demandante JUAN CARLOS VILORIA, no existe firma alguna, hecho éste último que se desprende de esta documental sin entrar a considerar de la autenticidad de las firmas atribuidas a los siete (7) accionistas.
• Copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., marcada “B”.
Constituye un documento público, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, y constituye plena prueba de la existencia, vigencia y normativa de la empresa demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A.. ASÍ SE DECLARA.
• Recibo por Bs.24.526,57, suscrito en fecha 08 de octubre de 2010, marcado “C”.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el actor en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA.
• Copia de cheque emitido por Inversiones Oltp Atm Systems C.A., contra el Banco Provincial, a favor del demandante, por la cantidad de Bs.24.526,57, de fecha 05 de octubre de 2010, marcado “C-1”.
Este cheque promovido en copia fotostática, contiene datos (fecha, emisor, beneficiario, monto) que lo relaciona con el recaudo analizado anteriormente marcado “C”, en cuya virtud este juzgador establece la presunción de que constituye el modo en que se verificó el pago cuya constancia contiene el recaudo “C”. ASI SE DECLARA.
• Recibo por Bs.17.518,98, suscrito en fecha 15 de diciembre de 2010, marcado “D”.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido el presente instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el actor en la oportunidad válida para ello. ASI SE DECLARA.
• Copia de cheque emitido por Inversiones Oltp Atm Systems C.A., contra el Banco Provincial, a favor del demandante, por la cantidad de Bs.17.518,98, de fecha 14 de diciembre de 2010, marcado “D-1”.
Este cheque promovido en copia fotostática, contiene datos (fecha, emisor, beneficiario, monto) que lo relaciona con el recaudo analizado anteriormente marcado “D”, en cuya virtud este juzgador establece la presunción de que constituye el modo en que se verificó el pago cuya constancia contiene el recaudo “D”. ASI SE DECLARA.
• Marcada “E”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. celebrada en fecha 24 de octubre de 2006, registrada en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 34, Tomo 1447 A-Qto.
Constituye un documento público, producido en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio, y constituye plena prueba de la existencia y contenido de la Asamblea cuya nulidad se demanda. ASÍ SE DECLARA.
• Marcado “E-1”, ejemplar del DIARIO GRAFIVOZ, No. 6453 de fecha 02 de noviembre de 2007, donde aparece publicada el acta constitutiva de la empresa demandada.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Debe este Tribunal efectuar especial señalamiento en cuanto a los siguientes documentos producidos con la contestación de la demanda:
• Marcado “F”, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad OLTP MONEYNET, C.A., celebrada en fecha 25 de octubre de 2006, registrada en fecha 27 de octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 45, Tomo 1446 A;
• Marcado “G”, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., celebrada en fecha 18 de junio de 2007, registrada en fecha 18 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 57, Tomo 160-A-Pro.; y,
• Tres (3) copias certificadas de actas de asambleas de accionistas de DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., celebradas en fechas: 01 de noviembre de 2007 (registrada en fecha 03 de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 33, Tomo 187-A-Pro.); 13 de diciembre de 2007 (registrada en fecha 12 de febrero de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 24, Tomo 12-A-Pro.); y 13 de febrero de 2009 (registrada en fecha 28 de septiembre de 2009, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 35 Tomo 208-A-Pro.), marcadas “H”, “I” y “J” respectivamente.
Este Sentenciador, luego de una minuciosa lectura de estas instrumentales, desprende de las mismas que las citadas asambleas fueron realizadas por dos empresas denominadas OLTP MONEYNET, C.A. y DIEBOLD OLTP SYSTEMS, C.A., distintas a la demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. y si bien demuestran las afirmaciones de la parte demandada en cuanto a los hechos contenidos en ellas, relacionados en el escrito de contestación de la demanda, no guardan relación alguna con el hecho controvertido en este juicio, atinente a que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. celebrada en fecha 24 de octubre de 2006, conoció puntos que exceden los señalados en su convocatoria, por lo que este Tribunal debe desecharlas por considerarlas impertinentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. celebrada en fecha 18 de junio de 2007, registrada en fecha 02 de julio de 2007, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 30, Tomo 1611 A., marcada “K”; Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, Inversiones Oltp Atm Systems C.A. celebrada en fecha 05 de diciembre de 2007, registrada en fecha 13 de diciembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 12, Tomo 1732 A., marcada “L”; Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, Inversiones Oltp Atm Systems C.A. celebrada en fecha 13 de febrero de 2009, registrada en fecha 11 de agosto de 2009, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 11, Tomo 147 A., marcada “M”; Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, Inversiones Oltp Atm Systems C.A. celebrada en fecha 28 de mayo de 2009, registrada en fecha 11 de agosto de 2009, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 09, Tomo 147 A., marcada “N”; Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, Inversiones Oltp Atm Systems C.A. celebrada en fecha 05 de octubre de 2010, registrada en fecha 21 de octubre de 2010, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 14, Tomo 219 A., marcada “Ñ”.
Estas pruebas están constituidas por documentos públicos, producidos en copias certificadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio, ya que constituye plena prueba de la celebración de la asambleas de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A.- ASÍ SE DECLARA.
• Marcado “O”, copia simple certificada por la Coordinadora de Procesos de Archivo del diario “El Nacional”, de fecha 07 de octubre de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba documental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, y al no haber sido promovida la misma, carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
• Marcados “P” y “Q”, originales de actas levantadas con motivo de las asambleas generales extraordinarias celebradas por la demandada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., en fechas 13 de febrero de 2009 y 28 de mayo de 2009, las cuales fueron promovidas para acreditar la existencia de la firma original en ellas estampadas por el demandado, ciudadano Juan Carlos Viloria Camero, identificado en autos.

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido los instrumentos privados producidos por la parte demandada y opuestos a la parte demandante, en virtud de no haber sido desconocidos o negados por el actor en la oportunidad prevista en la norma antes invocada. ASI SE DECLARA.
• Original de recibo emitido por el actor, suscrito por él, según el decir de la representación judicial de la accionada, marcado “R”, de fecha 14 de enero de 2011;
Conforme a la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido, ante la inactividad del actor luego de haber sido producida en el lapso de promoción de pruebas. ASI SE DECLARA.
• Marcado “R-1”, copia simple de cheque librado por INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. a favor del demandante, contra el Banco Provincial, de fecha 12 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 35.037,96.

Este Tribunal desecha esta copia simple, ya que no guarda relación con ninguna otra prueba cursante en autos y por no constituir documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, no puede ser producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
-V-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA ACCION
La demanda contenida en estos autos fue admitida por auto de fecha 23 de octubre de 2007 y en fecha 25 de octubre de 2007 por diligencias cursantes a los folios 51, 52 y 53, la representación de la parte actora cumplió con las obligaciones dirigidas a lograr practicar la citación personal de la parte demandada, librándose la compulsa en fecha 23 de noviembre de 2007, quedando en cabeza del Alguacil de este Tribunal las obligaciones correspondientes a sus traslados para lograr la citación personal, las cuales cumplió en fechas 27-11-2007; 05-12-2007 y 20-02-2008, conforme se evidencia de diligencia suscrita por ese funcionario en fecha 19 de noviembre de 2008, cursante al folio 56, oportunidad en la que consignó la compulsa y manifestó la imposibilidad de lograr su misión.
De los anteriores hechos, evidenciados en autos, se concluye que la parte demandada dio cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda a las obligaciones dirigidas a lograr practicar la citación personal de la parte demandada, razón por la que su conducta no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El hecho de que el Alguacil mantuviera las compulsas en su posesión practicando diligencias para lograr la citación por un lapso prolongado de tiempo, casi 12 meses, desde el 23 -11-07 hasta el 19-11-08, no le es imputable al actor, bajo el argumento de estar inactivo, ya que le correspondía al funcionario cumplir con su deber, agotar las gestiones y declarar la imposibilidad de materializar su misión, lo que finalmente hizo en fecha 19 de noviembre de 2008, iniciándose a partir de esta fecha el lapso anual en el que exige el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que las partes realicen actos de procedimiento dirigidos a impulsar el proceso, lo cual realizó la representación de la parte demandante por diligencia de fecha 09 de junio de 2009, oportunidad en la que solicitó se acordará la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem, cuya petición fue acordada por este Tribunal y cumplidas las formalidades, la parte demandada finalmente quedó citada a través del defensor judicial que le fue designado en fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 114). De lo anterior se deduce que la parte demandante no le es imputable la inactividad anual que daría lugar a la aplicación del introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas se desechan los argumentos expuestos por la parte demandada como fundamento a la solicitud de decaimiento de la acción. Así se declara.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera este Sentenciador necesario establecer los hechos no controvertidos por las partes en la presente causa, en virtud de que sobre los mismos no se han producido señalamientos distintos, por el contrario, ambas partes los han ratificado en sus intervenciones dentro del proceso:
1) Que la sociedad mercantil INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., es una persona jurídica, inscrita en fecha 08 de noviembre de 2000, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 76, Tomo 476 A-Qto.
2) Que el actor, ciudadano Juan Carlos Viloria Camero es, efectivamente, accionista de la demandada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., identificada en autos.
3) Que en fecha 07 de octubre de 2006, la sociedad INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., a través de su presidente, publicó en el Diario El Nacional, una convocatoria de Asamblea General de Accionistas, para el día 24 de octubre de 2.006, a las 9:00 a.m., en la oficina B63-01, del piso 6 de la Torre B del Centro Banaven, ubicado en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Caracas, con el objeto siguiente:
UNICO: Considerar y resolver sobre el proyecto de fusión mediante la absorción por parte de la sociedad mercantil DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A. de la sociedad mercantil OLTP MONEYNET C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 343 y siguientes del Código de Comercio. Caracas 7 de Octubre de 2.006. Por la Junta Directiva JOSE MARIA VALDES Presidente NOTA: El material correspondiente al objeto que será considerado por la Asamblea, está a la disposición de los señores accionistas en la administración de la compañía, en la dirección arriba indicada, todo de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
4) Que en fecha 24 de octubre de 2006, se verificó la Asamblea General de Accionistas de la empresa demandada, asamblea que fue registrada en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 34, Tomo 1447 A-Qto. Con la concurrencia del noventa y ocho por ciento (98%) de su capital social.
Ahora bien, analizados los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, así como los contenidos en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal puntualiza el hecho de que cada una de ellas ha sostenido distintas posturas con la finalidad de establecer si la asamblea de accionistas impugnada, de fecha 24 de octubre de 2006, celebrada por la sociedad INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., infringió o no el artículo 277 del Código de Comercio y los estatutos sociales de la demandada.
En efecto, establece el artículo 277 del Código de Comercio, copiado a la letra:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”
De modo que, el texto legal citado prevé la forma de la convocatoria para celebrar asambleas de sociedades anónimas, así como la prohibición de deliberar o discutir un objeto distinto para el cual ha sido efectuado el llamamiento de los accionistas.
El Dr. Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” (1998), expresa en relación a la nulidad de las asambleas de accionistas, lo siguiente:
“… la nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea a la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también una ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las expresamente establecidas en los códigos”
Por su parte, el artículo tercero del documento constitutivo y estatutos sociales de la entidad mercantil demandada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., señala:
“El único objeto de la compañía es la compra y suscripción de acciones del capital social de la compañía “DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A.”… (omissis) Por lo tanto, queda absolutamente prohibido, bajo los términos de los presentes estatutos, el que la presente compañía realice cualquier operación comercial, civil o de cualquier otra índole, limitándose única y exclusivamente al mantenimiento de las acciones que pueda ser propietaria de la mencionada sociedad “Diebold OLTP Systems C.A.” y a la suscripción de acciones de la misma, si dicha sociedad decretare en algún momento aumentos de capital” (resaltado del Tribunal)
Asimismo, el artículo quinto del citado documento constitutivo de la accionada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., establece:
“Los accionistas, directores, apoderados y toda aquella persona que la Ley autorice o permita la representación de esta Compañía, convenimos y aceptamos que esta sociedad, en virtud de los presentes estatutos, se encuentra restringida de realizar cualquier operación comercial, civil o de cualquier otra índole, en la República de Venezuela o en el extranjero, distinto a las descritas en el artículo 3ro. En consecuencia todo acto, transacción o convenio que no fuere el antes, se considerará nulo de nulidad absoluta y bajo ningún respecto le podrá ser opuesto a la sociedad” (resaltado del Tribunal).
Continúa el artículo décimo quinto de los estatutos sociales, con lo siguiente:
“Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias serán convocadas por cualquiera de los Directores, con aviso que debe publicarse en un periódico de circulación nacional, con quince (15) días de anticipación, por lo menos, a aquí, fijado para la reunión. El requisito de convocatoria podrá obviarse cuando se encuentre presente o representado el cien por cien (100%) de las acciones que integran el capital social; lo mismo sucederá cuando la Asamblea delibere, por unanimidad de las acciones suscritas, sobre asuntos no mencionados en la convocatoria” (resaltado del Tribunal)
De lo anterior, puede afirmarse con certeza, que la empresa demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., instituyó y dispuso de manera exacta, los límites sobre los cuales iba a desempeñar su actividad mercantil, restringida a la compra y suscripción de acciones del capital social de la compañía “DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A.”, sancionando estrictamente cualesquiera otras operaciones distintas que se efectuaran en su nombre, con su nulidad. ASI SE DECLARA.
Debe este Juzgador analizar seguidamente, el contenido de la convocatoria publicada en fecha 7 de octubre de 2009, la cual copiada a la letra, es del tenor siguiente:
“INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. Capital Suscrito y Pagado Bs.705.000.000,00. CONVOCATORIA. Se convoca a los señores accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. para una Asamblea General Extraordinaria, que se celebrará el día martes 24 de octubre de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la oficina B63-01, del piso seis (6) de la Torre B del Centro BANAVEN, ubicado en la avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, Caracas 1060, con el objeto siguiente: UNICO: Considerar y resolver sobre el proyecto de fusión mediante la absorción por parte de la sociedad mercantil DIEBOLD OLTP SYSTEMS C.A. de la sociedad mercantil OLTP MONEYNET C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 343y siguientes del Código de Comercio. Caracas 7 de Octubre de 2.006. Por la Junta Directiva JOSE MARIA VALDES Presidente NOTA: El material correspondiente al objeto que será considerado por la Asamblea, está a la disposición de los señores accionistas en la administración de la compañía, en la dirección arriba indicada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 343 y siguientes del Código de Comercio.”
No cabe la menor duda de que la convocatoria antes trascrita, se limita a la consideración y resolución sobre un proyecto de fusión mediante absorción por parte de Diebold OLTP Systems C.A. de otra sociedad mercantil. ASI SE ESTABLECE.
Se hace necesario resaltar el hecho de que, específicamente el objeto de la empresa demandada, está circunscrito a la compra y suscripción de acciones del capital social de la compañía “Diebold OLTP Systems C.A.”, incluyendo en su actividad la suscripción de nuevas acciones, si dicha sociedad decretare en algún momento aumentos de capital, y que sus propios estatutos prohíben cualquier otra actividad distinta a la antes expresada, de lo que debe necesariamente concluirse que, el objeto de la convocatoria efectuada para la celebración de la asamblea impugnada, no se encuentra dentro de las operaciones para los cuales fue creada la demandada Inversiones Oltp Atm Systems C.A., según sus propios estatutos sociales. ASI SE DECLARA.
Igualmente debe precisar este juzgador que, en virtud del texto de la convocatoria la materia discutida en la asamblea impugnada, sólo podía haberse tratado eventualmente, si hubiera concurrido la totalidad del capital accionario representado por los accionistas, y consta de autos que las partes coinciden en afirmar que a la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., celebrada en fecha 24 de octubre de 2006, registrada en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 34, Tomo 1447 A-Qto., concurrió o estuvo representado el 98% del capital social. ASI SE DECLARA.
Adicionalmente, y según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “`proyecto”, contiene las siguientes acepciones, entre otras:
- Designio o pensamiento de ejecutar algo.
- Primer esquema o plan de cualquier trabajo que se hace a veces como prueba antes de darle la forma definitiva.
Así mismo la parte demandada no probó que hubiera entregado con antelación a la celebración de Asamblea el material que alegó haber distribuido a los accionistas con anterioridad y sobre el cual alega versó la discusión y aprobación de la Asamblea, por el contrario concluye este sentenciador que la reunión convocada debió ser para discutir, dilucidar y/o plantear la posibilidad futura de una fusión de empresas y la demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., y ciertamente en esa reunión de la accionada se analizó y aprobó una situación distinta a la que se debió haber debatido, aún cuando su propia acta constitutiva contiene límites para las operaciones o negocios para la cual fue creada. ASI SE DECLARA.
Considera asimismo éste juzgador, que debió la entidad mercantil demandada, convocar por lo menos una asamblea previa a la discusión del proyecto de fusión antes referido, para modificar algunos de los artículos de sus estatutos sociales, puesto que los mismos expresamente prohíben cualquier otra acción o figura jurídica distinta de los allí taxativamente señalados, so pena de nulidad.
Los mismos estatutos de la empresa accionada, perfectamente lícitos, enmarcados dentro de las normas contenidas en la legislación mercantil venezolana, que regula la actividad de las sociedades anónimas, impusieron severas restricciones a la misma, en razón al objeto de la compañía, y en virtud de ello es que la asamblea de accionistas no solo infringió lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, sino también varios artículos de su documento estatutario. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, la actividad desplegada por el actor en virtud de su ocurrencia a distintas asambleas celebradas por la demandada, INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A., a juicio de quien sentencia, en modo alguno convalida la asamblea cuya nulidad se demanda; en primer lugar, porque en cada oportunidad que compareció el actor a esas reuniones, expresamente señaló que su presencia no legitimaba la asamblea cuya nulidad se peticiona, aún cuando los restantes accionistas la ratificaban de manera inmediata; y en segundo lugar, porque la simple deliberación de un objeto distinto al señalado por la convocatoria, produce la nulidad de los acuerdos de puntos no mencionados en la misma, violándose en consecuencia la norma contenida en el tantas veces citado artículo 277 del Código de Comercio. Así se declara.
En consecuencia, establecida la existencia de la asamblea cuya nulidad se demanda, la violación del artículo 277 del Código de Comercio, así como la violación de las normas estatutarias contenidas en los artículos TERCERO, QUINTO y DECIMO QUINTO del documento constitutivo de INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS C.A. este Tribunal considera que debe forzosamente prosperar la demanda incoada. ASÍ SE DECLARA.-
-VII-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA CAMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.167.932, contra la sociedad mercantil INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS, C.A. registrada en fecha 19 de julio de 1965, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el no. 49, Protocolo 1º, siendo su última reforma protocolizada por ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 810, folios 1505 al 1514, del cuaderno de comprobantes del tercer trimestre de 1998. En consecuencia, este Tribunal declara:
PRIMERO: La NULIDAD de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS, C.A., celebrada en fecha 24 de octubre de 2006, registrada en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 34, Tomo 1447 A-Qto.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se declara la NULIDAD de todos y cada uno de las asambleas celebradas por la demandada INVERSIONES OLTP ATM SYSTEMS, C.A., ya identificada, derivados de la asamblea de fecha 24 de octubre de 2006, registrada en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 34, Tomo 1447 A-Qto.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber sido vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis

Asunto: AH1A-V-2007-000173