REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000182
PARTE ACTORA: YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.227.538, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.107.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LISSET PUGA MADRID y JOHAN PUGA GONZÁLEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.968 y 135.886, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: COURTHNEY ILBANIA EMILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.448.045.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de abril de 2011, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara la YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES contra la ciudadana COURTHNEY ILBANIA EMILIA GARCÍA, ambas identificadas en el encabezado, a los fines de reclamar por esta vía judicial el cobro de bolívares por el procedimiento especial de la vía intimatoria, para que la ciudadana demandada pagara o fuera condenada por el Tribunal a pagar el monto de dinero presuntamente adeudado por concepto de capital de una letra de cambio más sus intereses, que presuntamente la demandada habría aceptado y hasta la fecha de interposición de la demanda no habría pagado a la accionante.-
En fecha 2 de mayo de 2011, este Tribunal instó a la accionante a señalar claramente las cantidades a intimar, debido a que los montos señalados en el libelo habían sido calculados erróneamente.-
En fecha 10 de mayo de 2011, la parte actora consignó reforma de la demanda donde procedió a rectificar el libelo primigenio.-
Por auto de fecha 13 de mayo de 2011 este Tribunal admitió la presente demanda y su posterior reforma, y ordenó la intimación de la parte demandada conforme al procedimiento especial monitorio, y se requirieron fotostatos para librar la boleta de intimación, así como para abrir cuaderno de medidas.-
El 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal para la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 31 de mayo de 2011, comparece la abogada de la parte actora, y consigna los fotostatos para elaborar la boleta de intimación.-
El 3 de junio de 2011, el Tribunal libra la correspondiente boleta de intimación y abre cuaderno de medidas.-
El 14 de junio de 2011, la actora consigna diligencia en el cuaderno de medidas, donde solicita se decrete medida preventiva, y al mismo tiempo consigna otra diligencia en el cuaderno principal, donde solicita se libre oficio para ejecutar el embargo preventivo.-
En fecha 20 de julio de 2011, la parte actora diligencia en el cuaderno de medidas solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar.-
El 26 de septiembre de 2011, la abogada accionante consigna diligencia en el cuaderno principal donde deja constancia de la cancelación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de practicar la intimación de la parte demandada.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer término, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 13 de mayo de 2011, y que en fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, es decir, que desde la fecha de admisión de la demanda transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecidos en la citada ley, sin que la parte actora consignara los emolumentos para el traslado del Alguacil, lo cual, según el criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, constituye una de las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se debe probar con la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.-
En consecuencia, por cuanto en el caso de marras se evidencia que la actora no dio cumplimiento a la citada disposición legal, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-M-2011-000182
LEGS/JGF/javp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000182
Quien suscribe, Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AP11-M-2011-000182, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por la ciudadana YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES contra la ciudadana COURTHNEY ILBANIA EMILIA GARCÍA”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
JGF/javp.-
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