REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (1°) de noviembre de dos mil once (2.011).
201º y 152º
ASUNTO: AH1B-F-2007-000010
Sentencia Definitiva.
PARTE SOLICITANTE:
• DIANORAH ALEJANDRA HERRERA RIVERO y WILKIN ANDRES BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.845.759 y V-10.698.657, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE:
• JUAN MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.658, respectivamente.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos DIANORAH ALEJANDRA HERRERA RIVERO y WILKIN ANDRES BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.845.759 y V-10.698.657, debidamente asistidos por el ciudadano JUAN MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.658, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2.007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previo sorteo de Ley.-
Alegaron los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que en fecha 14 de julio de 2.005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta No. 12. Asimismo participaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Manifestaron de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2.008, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DIANORAH ALEJANDRA HERRERA RIVERO y WILKIN ANDRES BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.845.759 y V-10.698.657.-
El día 26 de octubre de 2.011, los ciudadanos DIANORAH ALEJANDRA HERRERA RIVERO y WILKIN ANDRES BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.845.759 y V-10.698.657, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se decrete la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2.011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este caso, la Separación de Cuerpo, es una situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, nuestra legislación ha previsto dos formas de Separación de Cuerpos; la Separación de Cuerpo Contenciosa que es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y la Separación de Cuerpo no Contenciosa, es cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la Autoridad Judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 eiusdem, ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos.
En el presente caso, se trata de una Separación de Cuerpo no contenciosa, en consecuencia, para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
PRIMERO: Que los cónyuges por mutuo consentimiento, hayan expresado ante la Autoridad Judicial su voluntad de separarse, tal y como consta del Libelo de demanda cursante a los autos.
SEGUNDO: Que se haya decretado la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 16 de enero de 2.008.
TERCERO: Que desde el día 16 de enero de 2.008, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DIANORAH ALEJANDRA HERRERA RIVERO y WILKIN ANDRES BERROTERAN, plenamente identificados en autos, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.-
CUARTO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos DIANORAH ALEJANDRA HERRERA RIVERO y WILKIN ANDRES BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.845.759 y V-10.698.657, durante el referido lapso.-
Conforme a los supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil. En este sentido, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por ciudadanos DIANORAH ALEJANDRA HERRERA RIVERO y WILKIN ANDRES BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.845.759 y V-10.698.657, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 14 de julio de 2.005, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta No. 12, de los Libros respectivos llevados por ese Tribunal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 10:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: AH1B-F-20073-000010
ANTIGUO: 25364
AVR/SC/RB.
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