REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2000-000028
PARTE SOLICITANTE: REGULO ALBERTO BENITEZ SALAZAR y CARMEN YOLANDA AVENDAÑO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.218.368 y V-5.299.680, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ROJAS BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.114.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN).
-I-
ANTECEDENTES.
Comienza la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Julio de dos mil (2000), presentada por los ciudadanos Regulo Alberto Benitez Salazar y Carmen Yolanda Avendaño Contreras, quienes para tal acto estuvieron asistido por el abogado Jorge Rojas Briceño, correspondiéndole a este Juzgado previa distribución de ley conocer de la presente solicitud.
Por auto de fecha. veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2005), se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-a del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha, diecisiete (17) de Septiembre, el Juez que presidía este Despacho para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por los solicitantes, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Asimismo, cabe destacar que nuestra norma sustantiva en la parte in fine del artículo 185 establece lo siguiente:
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Del mandato constitucional se desprende que el estado debe proteger el matrimonio como núcleo fundamental de la sociedad y de la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ahora bien, observa quien aquí suscribe que desde el día veinte (20) de Septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se admitió la presente solicitud, los solicitantes no han realizado actuación procesal alguna para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que han trascurrido mas de un año de inactivada procesal, lapso que supera con creces lo establecido en el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta sentenciadora concluir que en el presente procedimiento ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos Regulo Alberto Benitez Salazar Y Carmen Yolanda Avendaño Contreras, ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-F-2000-000028
Asunto Antiguo: 19.440
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