REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2001-000042
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN NUÑEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.119.371.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER YSIDRO ESTUPIÑÁN GRACÍA y ELAINE DIAMOND GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.768 y 19.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANCA NIEVES BARRIENTOS ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.654.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (PERENCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2001, contentivo de la demanda que por DIVORCIO, intentara el ciudadano RAMÓN NUÑEZ, contra la ciudadana BLANCA NIEVES BARRIENTOS ORTIZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de abril de 2001, se admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2001, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2001, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2001, compareció la Fiscal del Ministerio Público, y se dio por notificada y emitió su opinión en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informara el último domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada, a petición de la representación judicial de la parte actora, agregadas como fueron las resultas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 04 de marzo de 2002, se libró nuevamente compulsa a la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2002, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó compulsa sin entregar, en virtud de no haber encontrado el domicilio de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2003, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado, y consignó compulsa, en virtud de que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2003, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el mismo.
En fecha 31 de julio de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiró los carteles de citación, a los fines de su publicación en la prensa nacional.
En fecha 27 de agosto de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó las separatas de cartel de citación, librado a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2011, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.

II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde la fecha 27 de agosto de 2003, fecha en la que compareció la apoderada judicial de la parte actora, y consignó las separatas de cartel de citación, librados a la parte demandada, debidamente publicados en la prensa nacional, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

-III-
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentara el ciudadano RAMÓN NUÑEZ, contra la ciudadana BLANCA NIEVES BARRIENTOS ORTIZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo la 1:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/ROSSY-09
Asunto: AH1C-F-2001-000042.-
19986.-