REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2001-000069
SOLICITANTES: OSSALDO JOSÉ CALDERÓN SUÁREZ y TERESA DE JESÚS MORENO DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.888.892 y V-4.326.909, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.901.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA (Sentencia definitiva).

I
NARRATIVA

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por los ciudadanos Ossaldo José Calderón Suárez y Teresa De Jesús Moreno De Calderón, antes identificados, requiriendo el divorcio de separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su pedimento en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día veintitrés (23) de Julio de 1981, cuya acta se encuentra registrada con el Nº 261, del libro de Registro Civil correspondiente llevado por esa autoridad, y que desde el día 12 de Octubre de 1990 hasta la fecha en que introdujeron la solicitud han permanecidos separados de hecho y que tal separación se ha prolongado por mas de cinco años en forma ininterrumpida. Asimismo, manifestaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Arismendi, Apartamento Nº 11, Piso 3, Avenida Roosevelt, Urbanización Las Acacias, Caracas De igual manera e hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil uno (2001), se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil al mismo tiempo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Consta en autos, nota de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil uno (2001), suscrita por el Secretario de este Juzgado en la cual dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil uno (2001), compareció por ante este Juzgado la Dra. Norka Pérez de Medina, Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público y presentó diligencia en la cual se dio por notificada en el presente procedimiento y emite una opinión favorable con respecto al mismo.

Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVA

Establecidos los términos de la presente solicitud, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre lo peticionado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de autos está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: Se desprende de las actas del proceso que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: Se evidencia de igual modo de las actas del expediente que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En este orden de ideas, considera importante quien aquí decide citar lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentran subsumido dentro del contexto de la norma citada y por cuanto de las actas procesales se evidencia que se dio cumplimiento a la misma, se estima procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. En consecuencia, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día veintitrés (23) de Julio de 19811, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Y así se decide.
.

III
DISPOSITIVA

Atendiendo a lo expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos OSSALDO JOSÉ CALDERÓN SUÁREZ y TERESA DE JESÚS MORENO DE CALDERÓN, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152.
LA JUEZ,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-F-2001-000069
Asunto Antiguo: 19.930