REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2011-000070
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día Tres (03) de abril de 1925, bajo el número 123, cuyo cambio de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, tomo 175 A –Pro., y último Estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha seis (06) de Agosto de 2.008, bajo el número 13, tomo 121-A- Pro., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. CASO SANTELLI, GUSTAVO ANTONIO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA F.P.O., 21 C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de septiembre de 1997, bajo el Nº 67, Tomo 462-A-Sgdo, Registro de Identificación Fiscal (RIF) número J-304761287, y FRANCISCO PAGONE ORDAZ, venezolano, mayor de edad, de este Domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.773.204, en su carácter de de Avalista.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN CARRILLO, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.838.238 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.842.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (TRANSACCION).
I
ANTESCEDENTES
Comienza la presente demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria), mediante escrito presentado por los abogados Gustavo Reyes Anzola y José Lisandro Meza Díaz, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley conocer de la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA F.P.O., 21 C.A. y contra el ciudadano FRANCISCO PAGONE ORDAZ en su carácter de avalista.
Mediante auto de fecha, nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011), se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo que se ordenó intimar a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA F.P.O., en la persona de su Director, el ciudadano Francisco Pagone Ordaz y a este ultimo en su carácter de avalista
En fecha, veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011), se libraron las respectivas boletas de intimación.
Consta en autos, diligencias de fecha trece (13) de Abril de dos mil once (2011), ambas suscrita por el Alguacil encargado de practicar la intimación ordenada, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación.
Mediante diligencia de fecha, tres (03) de Mayo del corriente año, la representación judicial de la parte intimante, solicitó la intimación de los co-demandados mediante carteles, ratificando lo solicitado en diligencias posteriores, así las cosas, mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2011, fue negado lo solicitado por la parte actora, al mismo tiempo que ordenó el desglose de las respectivas boletas a fines que se practicara nuevamente la intimación.
Consta en autos, diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011), presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Lisandro Meza, mediante la cual consigna escrito de transacción judicial celebrado por las partes y suscrito ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 30 de Junio de 2011.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la Transacción Judicial celebrada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia a los folios setenta y uno (71) al ochenta (80) ambos inclusive del expediente, cursa escrito suscrito por las partes, consignado en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011), mediante el cual celebran transacción judicial ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 30 de Junio de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 276, de los respectivos libros, por otra parte, al folio ochenta (80) riela autorización suscrita por el representante judicial de la intimante, presentado junto con el escrito.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, como quiera que la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda dejó constancia de haberse dado cumplimiento al contenido del articulo 79, ordinal 2 del Decreto Ley de Registro Publico y del Notariado para la celebración de la señalada transacción, el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, consignada a los autos en veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011) y suscrita ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 2011 y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes, consignada a los autos en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2011) y suscrita ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 30 de Junio de 2011, en los mismos términos expuestos en la transacción, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (29) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ.-
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:17 p.nm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AP11-M-2011-000070
|