REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000319
PARTE ACTORA: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 0 de Octubre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES: AZAEL SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y JAVIER GARCIA APONTE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.316, 54.453 y 75.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV.-10.715.565.
APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (PERENCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, solicitada por TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO, plenamente identificados en el encabezado del fallo.

En fecha 17 de abril del 2009, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 27 de abril del 2009, compareció el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, antes identificado y consigno los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 29 de abril del 2009, se dictó auto complementario en la cual se comisiono al Juzgado Distribuidor del Estado Zulia, a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de junio del 2009, compareció el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, antes identificado y solicito pronunciamiento sobre la medida y se elabore la respectiva compulsa.
En fecha 08 de junio del 2009, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa e insto a la parte actora consignar los respectivos fotostatos.
En fecha 02 de julio del 2009, el Secretario de este Juzgado para ese momento dejo constancia de que se libró la respectiva compulsa, junto a despacho de comisión y oficio.
En fecha 29 de Septiembre del 2009, el apoderado actor retiro la compulsa, el oficio y despacho comisión.-
En fecha 30 de Octubre de 2009, la representación judicial de la accionante insistió en la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de diciembre del 2009, se dictó auto en el cual se dejo constancia que el Juzgado emitiría pronunciamiento en cuaderno separado.
En fecha 03 de diciembre del 2009, se ordeno abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 08 de diciembre del 2009, se negó la medida solicitada por no cumplir con los extremos de Ley.
En fecha 11 de agosto del 2010, se ordena agregar la comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, en la cual el alguacil dejo constancia que no encontró a la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre del 2010, compareció el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, antes identificado y solicita se remita la comisión.
En fecha 15 de noviembre del 2010, se dictó auto en el cual se insto a la parte actora consignar la dirección correcta de la parte demandada, a los fines de enviar nuevamente la comisión para la práctica de la citación.
II
DE LA PERENCIÓN
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. […]."
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Así mismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar la continuidad del procedimiento desde el 15 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se instó al accionante a señalar de manera correcta la dirección de la parte demandada, a objeto de librar nuevamente la comisión, por lo que se evidencia que transcurrió más de un año, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que incoará TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII contra ciudadano PABLO RAFAEL GONZALEZ PINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.565.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre . Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
Abg.JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:39 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


Abg.JENNY VILLAMIZAR

Exp Nº AP11-V-2009-000319
BDSJ/JV/adp-03*Sonia.-