REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-V-2005-000053
PARTE ACTORA: Ciudadana , ALEIDA MIGUELINA CASTILLO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.283.274.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH TERESA GARCÍA CALDERON, abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.541.583 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.352.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOFIA ALEXANDRA DE NORONHA GAMELAS, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.998.132.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, por escrito libelar presentado en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005), por la abogada Elizabeth Teresa García Calderón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.352, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara iniciara la ciudadana Aleida Miguelina Castillo contra la ciudadana Sofía Alexandra De Noronha Gamelas, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005) y de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, se admitió la demanda incoada contra la ciudadana Sofía Alexandra De Noronha Gamelas, (ya identificada) al mismo tiempo que se ordenó su emplazamiento, concediéndosele de conformidad con lo estipulado en el articulo 205 ejusdem un (01) día de despacho como termino de la distancia. Asimismo, se le hizo saber a la parte actora, que este Juzgado se pronunciaría sobre la medida solicitada, mediante auto y cuaderno separado, el cual fue ordenado abrir. La Secretaria de este Juzgado para la reseñada fecha, dejó constancia en autos de haberse requerido los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.´
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, por cuanto ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte actora no completó. Por otra parte, se observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, (06/12/2005) hasta la presente fecha, el accionante no realizó actuación procesal alguna para impulsar el presente procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin actuación procesal, por ello que, se hace forzoso para quien suscribe concluir que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
De lo anterior expresado, se evidencia en primer lugar la falta de impulso procesal para lograr la citación de los co-demandados y en segundo lugar que ha transcurrido cinco (05) años con diez (10) meses y veinticinco (25) días sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así, dos (02) de los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana ALEIDA MIGUELINA CASTILLO contra la ciudadana SOFIA ALEXANDRA DE NORONHA GAMELAS, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201 y 152°.-
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:47 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/José (0)
Asunto: AH1C-V-2005-000053
Asunto Antiguo: 23.774
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