REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000110
PARTE ACTORA: HOLCIM (VENEZUELA), C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de “Compañía Anónima Cementos Coro”, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B, posterior cambiada la denominación por Consolidada de Cemento, C.A., luego por Cementos Caribe C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nª 41, Tomo 87-A. Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MARIA LUCIA SISIRUCA GUTIERREZ, SUSANA SALGO DE MATA, CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, CRISTINA DURANT SOTO Y RAFAEL PINTO PRADA, abogado inscrito por ante el Inpreabogado bajo los Nros. 22.624; 21.030; 23.122; 27.359; y 31.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CORPORATIVOS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEOPOLDO JOSÉ MICETT CABELLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.974.
TERCERÍA: RODAVIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº29, Tomo 284-A.
APODERADOS JUDICIALES: NORKA KATIUSKA MUJICA SÁNCHEZ y CAROLINA GARCÍA DUQUE, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 100.605 y 28.523; respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El 21 de noviembre de 2008, se inició la presente demanda por este Juzgado (Distribuidor) Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Cumplimiento de Contrato. Previa distribución le fue asignado a este Tribunal.
Mediante auto del 08 de diciembre de 2008, se admitió la presente causa, y se ordenó citar a la demandada.
El 17 de abril de 2009, se libró oficio a la Superintendencia de Seguros.
El 14 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
El 21 de julio de 2009, fue presentado por la apoderada judicial de RODALVIAL CA., escrito de tercería.
El 29 de julio de 2009, se recibio Aviso de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº058316, del 16 de julio de 2009, proveniente de IPOSTEL, entregado en la sede de la demandada.
El 14 de octubre de 2009, se dictó auto admitiendo la Tercería presentada.´
El 16 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de octubre de 2009, se recibió oficio Nº FSS-2-3-005306 00010723, proveniente de la Superintendencia de Seguros.
El 04 de noviembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
El 23 de noviembre de 2009, la parte actora contradice las cuestiones previas.
El 02 de diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de enero de 2010, la parte demandada se opuso a la medida solicitada por la actora.
El 23 de Septiembre de 2010, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en la incidencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Parte Actora:
Alega la parte actora que suscribió el 04 de Diciembre de 2007, contrato con la sociedad mercantil RODAVIAL, C.A., para el suministro de 72.000 mts.3 de Piedra Picada de Cantera Nº 1, que cumpliese con las especificaciones ASTMC-33, en un plazo de 12 meses. El precio de dicho contrato era de la cantidad actual de Cuatro Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.533.624,00), mediante 2 pagos que se efectuarían de la siguiente manera: Dos Millones Cuarenta Mil Ciento Treinta Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 2.040.130,80), mediante cheque o transferencia bancaria a los seis días habiles contados a partir de la firma del contrato, condicionado a la entrega previa por parte de RODAVIAL C.A., de una Fianza de Anticipo por el mismo monto a favor y satisfacción de HOLCIM C.A., la cual cubriría la entrega de 32.400 mts.3 del producto. Y posteriormente el 15 de marzo de 2008, se pagaría la cantidad Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 2.493.493,20), previa por parte de RODAVIAL C.A., de una Fianza de Anticipo por el mismo monto a favor y satisfacción de HOLCIM C.A., la cual cubriría la entrega de 39.600 mts.3 del producto.
En virtud de lo previsto en las Cláusulas Cuarta y Décima Quinta del contrato, RODAVIAL, CA. presentó fianza de anticipo Nº Bq3431-417689, otorgada por SEGUROS CVORPORATIVOS C.A., conforme a la cual ésta se constituyó en fiador solidario y principal pagador de RODAVIAL C.A., por la cantidad de Dos Millones Cuarenta Mil Ciento Treinta Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 2.040.130,80).
En virtud de la fianza presentada, la actora entrego la suma acordada a la proveedora, mediante transferencia bancaria, no obstante transcurrido 11 meses desde la fecha de autenticación del último firmante del contrato, y del pago del anticipo, no ha cumplido con su obligación de suministrar el Producto en los plazos y cantidades pactadas, siendo que hasta la fecha con ocasión a las entregas realizadas la proveedora emitió 04 facturas Nros. 10.236; 10.233; 10.235; y 10.254, por un total de 2.889 mts.3 del producto y la cantidad en Bolívares de Ciento Ochenta y Un Mil Novecientos Doce Bolívares Fuertes (Bs.F. 181.912,00), en tanto que el pesaje realizado, a los registros SAP y de las notas de entrega la cantidad realmente entregada de la inicialmente acordada fue de 2.226 mts.3, lo que equivale a Ciento Cuarenta Mil Doscientos Catorce Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 140.214,28).
Ante esta situación, se realizaron gestiones ante la proveedora para el cumplimiento del contrato y en su defecto la resolución del mismo. Igualmente realizó gestiones ante la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
Fundamenta la presente demanda en las condiciones contractuales y en los artículos 107 al 109; 529; 121; 124; 126; 128; 141 último aparte, 147; 149 ord 1º; 527; 529; 544 al 547 y 1082 del Código de Comercio, 1.159; 1.160; 1.167; 1.168, 1.221; 1.222; 1.264; 1.265; 1.269 al 1.271; 1.273; 1.277; 1.474; 1.475; 1.487; 1.804 y siguientes del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior y en razón del incumplimiento de la proveedora (RODAVIAL C.A.), da el derecho a la hoy actora a exigir el cumplimiento del Contrato de Fianza de Anticipo por parte de la fiadora SEGUROS CORPORATIVOS S.A., y de lo infructuosa de las gestiones realizadas ante la proveedora, se demanda a la fiadora para que convenga en cumplir con el contrato de fianza de anticipo y reintegrar el anticipo no amortizado o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Un Millón Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. 1.858.219,13), por saldo no amortizado y que corresponden a 29.511 mts.3 del producto Piedra Picada. En la indexación de la cantidad debida calculada desde el 18 de junio de 2008 fecha desde la cual se verificó el incumplimiento de su afianzado hasta que se ordene la ejecución de la sentencia definitivamente firme y en el pago de las costas y costos procesales.
Parte Demandada
En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 4º y 8º del artículo 346 del Código Adjetivo
Del ordinal 4º relativo a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, alegaron que la persona citada en la sede de la demandada fue la ciudadana Doris del Valle Mercado Mijares, no posee la cualidad para darse por citada en el presente procedimiento, por no poseer ese carácter ni esa facultad.
III
DE LA CONTRADICCIION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por otra parte mediante escrito de fecha 23 d noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
Que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, la demandada debió indicar cual es el asunto a ser debatido ente la jurisdicción civil o penal, y en cual proceso distinto al que nos ocupa, así como también cual sería la influencia entre la cuestión planteada en otro proceso, que influiría de tal modo en la decisión del que ahota nos ocupa, por lo que sería necesario resolverlo con carácter previo, y no puede considerarse la tercería interpuesta, como otro proceso, toda vez que la misma fue interpuesta conforme al artículo 371 del Código Adjetivo, el cual establece que el juicio continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, y entonces se esperará a que concluya el término de prueba de tercería y en ese momento se acumularan ambos expedientes.
Del ordinal 4º del artículo 346 del eiusdem, alegó que la citación se realizó conforme al artículo 219, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tanto es así que la demandada tuvo conocimiento y ejerció oportunamente su derecho a la defensa.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido los términos de la presente incidencia, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, en los siguientes términos:
Para decidir al respecto observa este tribunal lo siguiente:
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada, cabe traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:
Artículo 206 “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, en tal sentido cabe citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08:
. “…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Así mismo, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
Y en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En el caso bajo análisis pretende la parte demandada se declare la ilegitimidad de la persona citada, toda vez que la persona citada como representante de la empresa, no posee la cualidad para darse por citada, no obstante, se constata de los folios 233 al 236, que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó poder otorgado por el representante legal de la empresa y opuso cuestiones previas en tiempo hábil, de lo que se entiende que la citación realizada por correo certificado, surtió los efectos para la cual estaba destinada, que era traer a los autos a la demandada, para que ejercer en forma oportuna su derecho a la defensa. En consecuencia, y con fundamento a la norma adjetiva y a la jurisprudencia invocada, este Tribunal desecha lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta es definida doctrinariamente como “Cuestión previa Atinente a la Pretensión”. No es atinente al proceso, sino que se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituye, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma.
La prejudicialidad es definida por el Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes transcrita, por existir una tercería en la presente causa.
Efectivamente, riela en los folios 207 al 215; y 228, escrito de Tercería presentando por RODOLVIA, C.A., la cual fue admitida por este Tribunal el 14 de octubre de 2009. Ahora bien, en este punto se precisa señalar lo que se entiende como tercería, no es mas que un recurso extraordinario una vía abierta a todos los terceros cuando son lesionados o están amenazados de un perjuicio por el efecto de una sentencia en la cual ello no han sido parte. En tal sentido prevé el Código Adjetivo:
“Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
“Artículo 373 Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
Del análisis concatenado de la jurisprudencia citada y de la norma relativa a la tercería, se deduce que la tercería no es una cuestión que se esta ventilando en un proceso distinto al de autos, siendo además clara la norma, que señala que interpuesta la tercería en la causa principal, el juicio continuará su curso hasta el estado de sentencia, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias, adicionalmente, nada alegó la parte demandada, que permitan a este Tribunal concluir que la tercería en mención incida de manera directa en la causa que nos ocupa, incumpliéndose así los extremos que hace procedente la cuestión previa invocada, razón por la cual debe este Tribunal desestimar la defensa previa. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Sin Lugar las defensas previas relativas a la ilegitimidad de la persona citada y de la prejudicialidad contenidas en los ordinales 4º y8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, opuestas por la representación judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A. sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue en su contra HOLCIM (VENEZUELA), C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación social de “Compañía Anónima Cementos Coro”, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 11 de noviembre de 1953, bajo el Nº 595, Tomo 3-B, posterior cambiada la denominación por Consolidada de Cemento, C.A., luego por Cementos Caribe C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nª 41, Tomo 87-A. Pro.
Segundo: Se condena en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07 ) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:09 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-M-2008-000110
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