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PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000041

SOLICITANTES: MARINA DEL ROSARIO CAMARGO DE GOMEZ y EUSEBIO RICARDO GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.206.329 y V-2.117.184, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ARTURO FUENMAYOR RIOS, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 25.348.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARINA DEL ROSARIO CAMARGO DE GOMEZ y EUSEBIO RICARDO GOMEZ MARTINEZ, antes identificados, requiriendo el divorcio de separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su pedimento en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 16 de Diciembre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira. Que desde el mes de agosto del año 1996 no han hecho vida en común y ha operado reconciliación alguna.
Consignados como fueron los recaudos mencionados en el escrito de solicitud, el Tribunal por auto de fecha 23 de Julio de 2008; admitió la solicitud y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, librándose la boleta respectiva el 11 de Agosto de 2008.
En fecha 28 de Octubre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y por auto separado de esa misma fecha se acordó librar nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a petición de la parte solicitante, siendo ésta librada en la misma fecha.
En fecha 0 de Noviembre de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público y consignó copia de la boleta de notificciòn debidamente firmada y sellada.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.
-II-
Establecidos los términos de la presente solicitud, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre lo peticionado, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de autos está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: Se desprende de las actas del proceso que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: Se evidencia de igual modo de las actas del expediente que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En este orden de ideas, considera importante quien aquí decide citar lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso se encuentran subsumido dentro del contexto de la norma citada y por cuanto de las actas procesales se evidencia que se dio cumplimiento a la misma, se estima procedente la petición de disolución fundada en la separación de hecho por más de cinco años. En consecuencia, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día el día 16 de Diciembre de 1977, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARINA DEL ROSARIO CAMARGO DE GOMEZ y EUSEBIO RICARDO GOMEZ MARTINEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, siendo las 9:11 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ*JV*Sonia.
Exp. 26013