REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2010-000124

PARTE ACCIONANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AV, ubicada entre las esquinas de Gobernador a Puente Miraflores, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIYELIS GOMEZ LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.653
PARTE ACCIONADA: ROSALIA BLASCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.350.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECAIMIENTO DE LA ACCION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Conoce este Juzgado de la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS AV contra la ciudadana ROSALIA BLASCO PEREZ, antes identificada, en virtud de distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió en fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), ordenándose la correspondiente notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 22 de Octubre de 2010, se libro boleta de notificación tanto a la parte presuntamente agraviante como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, compareció ante este Juzgado el ciudadano DIMAR RIVERO, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, a los fines de expresar la imposibilidad de lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadana ROSALIA BLASCO PEREZ.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicito la notificación de la parte presuntamente agraviante a través de carteles.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, se ordeno agotar la notificación personal de la parte presuntamente agraviante, en consecuencia, se desgloso la boleta consignada por el Alguacil en fecha 26 de Noviembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2011, la representación judicial de la parte accionante, solicito al Tribunal se cite a la ciudadana JULIETA IRENE BLASCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.196.534, quien es hermana de la ciudadana ROSALIA BLASCO PEREZ, parte accionada, en virtud de que la misma manifestó a las personas que estacionan en el inmueble objeto de la presente acción, que su hermana Rosalía Blasco falleció, asimismo, solicito que se oficie a los organismos competentes a los fines de que informaran sobre la veracidad o no de dicha información.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2011, se le concedió a la parte accionante tres días para que consignara la respectiva acta de defunción de la ciudadana ROSALIA BLASCO PEREZ, y se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran si en su registro existe algún tipo de información sobre la defunción de la parte accionada en el presente procedimiento. En esa misma fecha se libraron los oficios ordenados.
Por diligencia de fecha 13 de Abril de 2011, la representación Judicial de la parte presuntamente agraviada solicito que se le concediera un lapso de quince (15) días a un mes, ya que no tenía el acta requerida por auto de fecha 11 de Abril de 2011.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2011, se ordeno agregar a las actas que conforman el presente expediente, oficio Nº 2997-2011, de fecha 16 de Mayo de 2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual dio respuesta a la información solicitada por este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2011.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, comparece ante este Juzgado la ciudadana Solange Manrique Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.614, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de solicitar pronunciamiento en la presente solicitud.

II
Para decidir este Tribunal, realiza dos consideraciones :
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, se observa que el 08 de Octubre de 2010, la ciudadana ROMELIA JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-8.628.036, actuando en nombre y representación de la Junta de Condominio de “RESIDENCIAS AV”, ubicada entre las esquinas de Gobernador a Puente Miraflores, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su carácter de Administradora, debidamente asistida de la abogada MARIYELIS GOMEZ LUGO, identificada anteriormente, intentó Amparo Constitucional contra la ciudadana ROSALIA BLASCO PEREZ, antes identificada, por la presunta violación de los derechos a la salud, a la integridad física, a la moral y a las buenas costumbres, así como el derecho a conservar y mantener la propiedad privada, establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51, 55 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, se expone la primera de las consideraciones.
Se evidencia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó al Tribunal, por diligencia de fecha 04 de Abril de 2011, que había sido informado por la hermana de la parte presuntamente agraviante ROSALIA BLASCO PEREZ, que esta había fallecido, por lo que solicitó se emplazara en su carácter de heredera a la ciudadana JULIETA IRENE BLASCO, hermana de la presunta agraviante, en virtud de ello y con la finalidad de constatar lo alegado en cuanto al fallecimiento de autos, se concedió a la accionante en amparo, un lapso de tres días para la consignación del acta de defunción de la ciudadana ROSALIA BLASCO, la cual hasta la fecha no ha presentado y simultáneamente se ordenó en fecha 11 de abril de 2011, oficiar a los entes correspondientes a fin de que informaran si efectivamente se había producido el fallecimiento alegado, recibiéndose las resultas ante este Despacho, mediante oficio Nº 2997/2011, de fecha 16 de Mayo de 2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual indica que efectivamente en sus registros aparece la ciudadana ROSALIA CARMEN BLASCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.742, como “…fallecida por lo que no puede votar…”
Ahora bien, el tribunal, observa, se constata de autos, información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), la cual informa sobre el fallecimiento de la presunta agraviante, considera importante quien aquí decide señalar que la acción de amparo constitucional, tiene un carácter personalísimo, por lo que no puede trasferirse la violación que aparentemente cometido una persona, a sus herederos tal como lo propone la accionante, quien solicita al tribunal, continué la presente acción en cabeza de la hermana de la presunta agraviante, no siendo ello posible, ya que es criterio sostenido por la Sala Constitucional, según el cual, la acción de amparo como se aludió en párrafos anteriores, tiene como única excepción al carácter personalísimo, razón por la cual el mandamiento que pudiera dictarse sólo obraría contra aquella persona contra quien se intento la acción de amparo y no contra los herederos, de la misma, por ello la presente acción de amparo constitucional, no debe prosperar en base a esta consideración. Así se declara

Por otro lado en la segunda consideración tenemos, que mediante auto de fecha 11 de Abril de 20011, se insto a la solicitante a consignar el acta de defunción de la señora ROSALÍA BLASCO, parte presuntamente agraviante, siendo que hasta la presente fecha en el que han trascurrido siete (7) meses, no consta en autos dicha consignación, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, en tal sentido, este Tribunal, se permite traer a colación lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia del 1 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-1491, decisión. Nº 956, en relación al decaimiento del interés u objeto de la acción, la cual establece:


“….Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. …”

(Subrayado el Tribunal)

En consecuencia de lo expuesto, y de la revisión realizada a las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, se evidenciarse de los alegatos de la propia accionante haber informado la muerte de la ciudadana ROSALIA CARMEN BLASCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.742, (presunta agraviante), y la información proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), SAIME el 16 de mayo de 2011, declarando fallecida a la referida ciudadana, así como el desinterés procesal observado en la inactividad de la parte presuntamente agraviada por siete meses, por estos motivos expuestos y evidenciado en actas, se impiden el desarrollo de este amparo hoy propuesto, por lo que considera este Tribunal, declarara el decaimiento de la acción, en la dispositiva el presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL CARÁCTER PERSONALÍSIMO DEL AMPARO Y LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL EVIDENCIADA DE LOS AUTOS, en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana ROMELIA JOSEFINA MELENDEZ, identificada anteriormente, actuando en nombre y representación de la Junta de Condominio “RESIDENCIAS AV”, ubicada entre las esquinas de Gobernador a Puente Miraflores, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su carácter de Administradora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9 ) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____________
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR