JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS MONTEVERDE, JESUS ESTEVEZ, HECTOR CARDOZE RANGEL, ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL; OSLYN SALAZAR, TADEO ARRIECHE, RODOLFO PLAZ, ALEJANDRO RAMIREZ, JUAN DOMINGO ALFONSO, GUSTAVO MARIN, OLIMAR MENDEZ, JUAN KORODY, LUIS CASTILLO, JULIO TORRES, ALVES FINOL, JOSÉ VARELA y LUIS QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogados bajo los Nros. 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406, 86.504, 112.054, 112.131, 114.257, 46.366, 88.423 y 103.111 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M C.A. (SERSIMCA), sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de mayo de 1995, najo el N° 8, Tomo 29-A, modificada su denominación social actual, según asiento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 2004, bajo el N° 31 Tomo 29-A. siendo ordenada la inscripción de la compañía ante el Municipio San Francisco del Estado Zulia, según documento inscrito por ante le Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de Octubre de 2006, bajo el N° 64, Tomo 72-A, modificados sus estatutos según asiento inserto ante le Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de enero de 2007, bajo el N° 52, Tomo 77-A, representada por su Presidente YENNY DEL VALLE RINCÓN SOTO, venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° 5.802.189.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.-
MOTIVO: cobro de bolívares
(MEDIDA DE EMBARGO)
EXPEDIENTE: 11.10412
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelaciones interpuestas en fechas 09.11.2010 (f. 28) y 24.01.2011 (f. 31) respectivamente, por la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 06.10.2010 (f. 25 al 27) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Ciruncripcion Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la supra mencionada abogada en el libelo de la demanda en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M. C.A. (SERSIMCA) y la ciudadana YENNY DEL VALLE RINCÓN SOTO.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 28.02.2011 (f. 135) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 04.04.2011 (f. 36 y 37), el abogado Candido Hernández Díaz, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 06.04.2011 (f. 38), la Dra. Indira Paris Bruni se avocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada como Juez provisoria de este Juzgado Superior Primero, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 03.06.2011 (f. 42), este Tribunal de Alzada defirió el termino para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M C.A. (SERSIMCA) y la ciudadana YENNY DEL VALLE RINCÓN SOTO, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16.11.2009 (f. 08), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, e Intimó a la parte demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M C.A. (SERSIMCA).
Por auto interlocutorio de fecha 06.10.2010 (f. 25 y 27), el Tribunal de la Causa, negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
En fechas 09.11.2010 (f. 29) y 24.01.2011 (f. 31), la representación judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión. Por auto de fecha 31.01.2011 (f. 32) El Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y acordó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye las apelaciones interpuestas en fechas 09.11.2010 (f. 28) y 24.01.2011 (f. 30) por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 14.02.2011 (f. 01 y 03) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
1.- Del tema decisión.
En su escrito libelado la parte actora solicitó y fundamentó la medida cautelar innominada en la siguiente forma:
“(…)La acción que intentamos en nombre de nuestra representada, se fundamenta en los pagarés objeto de cobro así como en lo previsto en los artículos 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 487 ejusdem,
...omisis....
Solicitamos al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada que oportunamente señalaremos.(...)”
Por medio del auto interlocutorio de fecha 06.10.2010 (f. 25 al 27) el Tribunal de la Causa negó la medida en los siguientes términos:
“(…)Vista la medida solicitada este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
De la detenida lectura del escrito libelar y de los recaudos consignados, se constata que si bien los argumentos derivan de los pagares, los mismos no gozan de verosimilitud que hagan suficiente para configurar la presunción del derecho que se reclama, y los alegatos de la parte demandada, no demuestran de manera fehaciente a esta Juzgadora el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puesto que nuestro Máximo Tribunal de Justicia señala que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Ahora bien, luego de una revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se observa que los mismos no generan en el animo de esta Juzgadora la presunción del buen derecho y en consecuencia que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos, el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya opinión al fondo de la controversia, pues, faltan etapas de proceso que son determinantes. En consecuencia, este Juzgado niega la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
De la Medida preventiva de embargo de bienes muebles.-
La parte demandante al solicitar la medida preventiva de embargo, lo hizo en base a las previsiones legales contenida en su artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, se procede a analizar si en la solicitud de medida se encuentran llenos los extremos de ley para decretarla.
Entonces, ha sido solicitada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTINEZ M C.A. (SERSIMCA), medida que pertenece a las nominadas o típicas contempladas en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1°, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)
Medida que, para su decreto, requiere que se cumpla con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, hay que analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprenden el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción del buen derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida preventiva de embargo.
DEL FUMUS BONI IURIS:
Esta Juzgadora de Alzada para estudiar la procedencia del primer requisito como lo es el fumus boni iuris considera oficioso señalar quien aquí sentencia que no se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente los requisitos necesarios, como son la presunción del buen derecho que se reclama o fumus boni iuris, toda vez que la parte solicitante junto con su escrito libelar consignó tres (3) títulos valores –PAGARES- que de una revisión exhaustiva de los mismo esta Juzgadora de Alzada observó que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana, es decir, de la entidad Bancaria Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. en consecuencia los recaudos consignados a los fines de demostrar su petición, no demuestran la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que no hay aquiescencias de la manifestación que valida ese alegato, sino que había que acreditarlo. La carencia de este elemento, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencia la ausencia de presunción del buen derecho. ASI SE DECIDE.-
La carencia de este elemento, torna innecesario pronunciarse sobre el requisito del fumus periculum in mora. ASI SE DECLARA.
Luego, no habiendo demostrado la parte actora, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., suficientemente la presunción del buen derecho, o fumus boni iuris lo ajustado a derecho es declarar, que no se encuentran llenos los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe inexcusablemente, negarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelaciones interpuestas el 09.11.2010 (f. 29) y 24.01.2011 (f. 31) por la abogada OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la providencia interlocutoria proferida el 06.10.2010 (f. 25 al 27) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “Ahora bien, luego de una revisión de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, se observa que los mismos no generan en el animo de esta Juzgadora la presunción del buen derecho y en consecuencia que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos, el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya opinión al fondo de la controversia, pues, faltan etapas de proceso que son determinantes. En consecuencia, este Juzgado niega la medida cautelar preventiva de embargo solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte demandante, en su escrito libelar sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en vista que no se cumple con las exigencias de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO ACC.
JHONME R. NAREA T.
Exp. N° 11.10412
Cobro de Bolívares (Medidas)/Int.
Materia: Civil.
IPB/ma/Erickson
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana conste,
LA SECRETARIA,
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