REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de noviembre de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-V-2010-001968
PARTE ACTORA: INVERSIONES ZIVA 7, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, SAMUEL GUIDÓN MALAVE, ELIECER ZORCE SALAZAR y JAIME RUIZ PEREGRINO.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS GALITEX, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: TIRSO GORRÍN FERRO, MARÍA ANDREÍNA GORRÍN PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1°, ART. 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: INCOMPE-TENCIA TERRITORIAL DE ESTE TRIBUNAL.-

El presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue iniciado por demanda interpuesta por el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, actuando como apoderado judicial de INVERSIONES ZIVA 7, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3/10/2001, bajo el N° 34, Tomo 222-A VII; contra la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 2 de agosto de 1993, bajo el N° 90, Tomo 570 B.
La demanda fue admitida el 24 de mayo de 2010, pero fue objeto de una primera reforma total, antes de que la parte demandada estuviese citada, admitida por auto dictado el 20 de diciembre de 2010 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a través de comisión, por estar domiciliada en el Estado Aragua.
Luego de diversos trámites realizados por la parte actora, para lograr la citación de la parte demandada, el 18 de octubre de 2011, compareció ante este Tribunal el abogado José Enrique López Marín, actuando como apoderado judicial de TIENDAS GALITEX, C.A. y se dio por citado en nombre de ésta.
El 19 de octubre de 2011, el abogado Jaime Ruiz Pellegrino, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, afirmando que el mismo sustituía del todo al libelo originalmente presentado y a la anterior reforma.
El 24 de octubre de 2011, este Juzgado dictó auto de admisión de la reforma de demanda, señalando igualmente que por cuanto TIENDAS GALITEX, C.A. ya se encontraba debidamente citada, a través de uno de sus apoderados judiciales, el término para la contestación de la demanda sería al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha que se dictó el auto, previo el cómputo de dos (2) días continuos que le corresponden por el término de la distancia, toda vez que tanto la parte demandada como su apoderado judicial están domiciliados en el Estado Aragua.
En la oportunidad legalmente prevista, compareció el abogado José Enrique López Marín, y presentó escrito de contestación de la demanda, en el que además promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia territorial de este Juzgado para seguir conociendo la demanda.
De conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde dictar la decisión relativa a la cuestión previa promovida, el mismo día en que es interpuesta o al día siguiente. Siendo el día de hoy, el día siguiente a la interposición, pasa este Juzgado a resolver sobre dicha promoción, tomando en consideración el último escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora reformó totalmente la demanda y los fundamentos bajo los cuales la parte demandada promovió la cuestión previa referida.
El apoderado judicial de INVERSIONES ZIVA 7, C.A., afirmó que ésta es arrendadora de un local comercial que forma parte de un edificio constituido por dos locales comerciales y un apartamento, todos ocupados por la demandada, TIENDAS GALITEX, C.A., ubicado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, parroquia José Antonio Páez, avenida Pérez Almaza Sur N° 14, distinguido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, con el número y letra 18B, tal como fue distinguido por la Alcaldía del Municipio Girardot, cuando el 16/8/2006, dictó Resolución de Regulación de Alquileres del referido local comercial.
Manifestó que INVERSIONES ZIVA 7, C.A. celebró con TIENDAS GALITEX, C.A. un contrato de arrendamiento sobre el indicado local comercial, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 5 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 68, anexado al libelo inicialmente presentado y que la competencia de este Tribunal en razón del territorio viene dada de conformidad a lo previsto en el artículo 47 del Código de Trámite (sic) y desde que las partes eligieron a esta ciudad de Caracas como domicilio especial y consiguientemente derogaron la competencia territorial natural prevista en el mismo Código. La demanda fue fundamentada en que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido, así como el lapso de la prórroga legal y que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada reconoció la suscripción del indicado contrato de arrendamiento y fundamentó la cuestión previa en lo siguiente:
Que por tratarse la acción propuesta de una cuestión de naturaleza arrendaticia, se encuentra revestida del orden público revestido en el artículo 18 de la “Ley de Regulación de Alquileres”, motivo por el cual no le está dado a las partes contratantes relajar el domicilio procesal y que tampoco puede dejar de observarse lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que reproducía y hacía valer el contrato de arrendamiento que la parte accionante consignó, del cual se desprende la ubicación exacta del supuesto inmueble en cuestión y el domicilio de la empresa accionada, ambos ubicados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que al estar el supuesto inmueble N° 18 sobre el que recae la írrita relación arrendaticia, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, este Juzgado debe declararse incompetente en razón del territorio y declinar la competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De conformidad a lo expuesto por ambas partes, quedaron como hechos admitidos la relación arrendaticia que vincula a las partes, instrumentada en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública indicada, que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y que la parte demandada se encuentra domiciliada en la misma ciudad.
Ahora bien, en la cláusula novena del contrato, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad Caracas, a cuyos Tribunales declararon someterse para todos los efectos derivados del mismo.
La competencia por el territorio no es de orden público absoluto, pues las partes pueden derogarla de mutuo acuerdo, tal como lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
El presente procedimiento, si bien versa sobre una materia revestida de normas de orden público, no forma parte de las excepciones previstas en el indicado artículo, pues es un juicio ventilado entre particulares, en el que no debe intervenir forzosamente el Ministerio Público y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tampoco prevé una norma acreditativa de competencia de estas causas. En consecuencia, es válida la cláusula contractual mediante la cual las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Caracas para ventilar ante sus Tribunales cualquier asunto relacionado con la relación arrendaticia instrumentada en el aludido contrato de arrendamiento.
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida y confirma su competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, toda vez que resultó totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. No es necesaria su notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB






En esta misma fecha, y siendo la (11:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,