REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de 2011.
201º y 152º.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-008139.
SOLICITANTES: ANTONIO OSTA y YOLANDA MARÍA PARRA YAJURE.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos que se identificaron como ANTONIO OSTA y YOLANDA MARÍA PARRA YAJURE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 2.176.555 y V- 3.477.444, asistidos por la abogada Marialis Meneses Requena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.159.
Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de septiembre de 1965, según consta en Acta de Matrimonio N° 209, anexa en copia certificada; que su domicilio conyugal lo establecieron en la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital; que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el mes de septiembre de 1966, por lo que basados en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, han decidido solicitar su divorcio. Agregaron que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija de nombre YARITZA COROMOTO OSTA PARRA, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.954.014.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la persona identificada como la hija de ambos, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 25/12/1966, lo cual ratifica la competencia material de este Despacho para decretar lo solicitado;
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos identificados como JUAN ANTONIO OSTA, soltero, de veinticuatro años de edad, y YOLANDA MARÍA PARRA YAJURE, el 28 de septiembre de 1965, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Nº 209, al folio doscientos cincuenta y uno (251), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1965:
3.- Copia simple de la Cédula de Identidad de cada uno, evidenciándose que aparece el ciudadano ANTONIO OSTA de la misma forma en que se identificó en el escrito presentado, en la que aparece además su fecha de nacimiento el 11-05-41; y la ciudadana YOLANDA MARÍA PARRA YAJURE.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 23 de septiembre de 2011 y ordenó la citación del Ministerio Público, de conformidad a la norma invocada. Luego de la constancia en autos de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal y presentó diligencia la abogada CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, identificada como Fiscal Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, observa que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tiene objeción alguna que formular.
Tal como puede desprenderse de lo expuesto, este Juzgado observa que hay discrepancia entre la identificación del ciudadano que encabezó el escrito como ANTONIO OSTA [mismo nombre que aparece en su Cédula de Identidad] y la que aparece en la copia certificada del Acta de Matrimonio analizada. No obstante ello, por el principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como la presente, y tomando en consideración lo expuesto por los solicitantes y los recaudos consignados, este Juzgado concluye que el ciudadano que se identificó como ANTONIO OSTA y que además presentó su Cédula de Identidad bajo ese nombre, es el mismo que aparece identificado en la copia certificada del Acta de Matrimonio que cursa a los autos, como JUAN ANTONIO OSTA. En consecuencia, este Juzgado tiene como un hecho cierto que las personas que acudieron a solicitar el divorcio son las mismas que contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 1965, en la parroquia antes indicada. En base a ello, este Juzgado se pronuncia sobre la solicitud de divorcio interpuesta, con la finalidad de no causar dilaciones indebidas.
Del recuento de las actuaciones relacionadas, queda evidenciado que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para su trámite, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el mes de septiembre de 1966, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin que haya habido reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos identificados en la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada a los autos, como JUAN ANTONIO OSTA y YOLANDA MARÍA PARRA YAJURE, el 28 de septiembre de 1965, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 209, folio doscientos cincuenta y uno (251), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1965.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme y sea ordenada su ejecución; y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copias simples respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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