REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA”, titular de la cédula de identidad N° V-6.972.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.794, actuando en su carácter de cesionario de Platinium Textil C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ASDÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA D’ ELIA, NAWUAL HUWUAIS DÍAZ, HENRY SÁNCHEZ VALLECILLOS y MARIANA QUINTERO MOGOLLON” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.747, 59.634, 48.136, 142.564 y 153.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “THCK TEXTIL C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el N° 64, Tomo 133-A-Pro, en la persona de su representante legal, ciudadana Thelma Altagracia Durán, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.392.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: AN32-X-2011-000057
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, advierte el Tribunal que la parte accionante, ya plenamente identificada en autos, solicitó por escrito de fecha 18 de octubre de 2011, medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad del deudor, en aras de garantizar la ejecución del fallo.
Por lo tanto, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
El día 30 de mayo de 2011, el abogado Asdrúbal García Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794, actuando en su propio nombre y en su carácter de cesionario de Platinium Textil, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil THCK Textil, C.A., pretendiendo el cobro de las cantidades reclamadas por concepto de facturas impagadas e intereses moratorios.
Por auto dictado el día 6 de junio de 2011, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil THCK Textil, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Telma Altagracia Dura, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.392, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos haberse practicado la citación, para el acto de contestación a la demanda, conforme el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2011, el abogado Asdrúbal García Sanabria, consignó los fotostatos para el libramiento de la compulsa.
El día 20 de junio de 2011, se libró compulsa de citación para la práctica de la citación de la parte demandada.
Luego mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2011 el abogado Asdrúbal García Sanabria, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2011, el ciudadano alguacil Mario Díaz, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó sin firmar la compulsa con su respectiva orden de comparencia, por cuanto no ubicó el sitio donde está ubicado la sociedad mercantil THCK textil, C.A.
En fecha 18 de octubre de 2011, el abogado Asdrúbal García Sanabria, consignó copias fototaticas a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, el abogado antes mencionado, presentó escrito de solicitud de medida de embargo preventivo.
Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2011, el abogado Asdrúbal García Sanabria, ratificó su pedimento de medida cautelar.
Así las cosas, en fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal abrió cuaderno de medidas, con inserción en el mismo de copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión.
III
Cabe considerar, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
En este sentido y de acuerdo con la inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.
Por otra parte, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Ahora bien, es menester referir que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; y para cumplir ese fin, las mismas se conceden solo cuando esté comprobado en el proceso que existe o puede existir un daño irreversible en el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En efecto, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por consiguiente, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
En el presente caso, alos fines de fundamentar la medida preventiva sub-examine, se observa que la representación judicial de la parte actora, alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha 25 de abril de 2011, la parte actora suscribió un contrato privado de cesión de crédito con la empresa Platinium Textil, C.A.
El mencionado crédito, está integrado por las siguientes facturas:
1) N° 8143410, de fecha 25 de septiembre de 2009, con vencimiento a 30 días, originalmente por la suma de Bs. 72.252,73.
2) N° 8145589, de fecha 10 de noviembre de 2009, con vencimiento a 30 días, por la cantidad de Bs. 64.021,99.
3) N° 8144563, de fecha 28 de octubre de 2009, con vencimiento a 30 días, por la suma de Bs. 64.582.08.
Dicho crédito tuvo su origen en mercancías vendidas por la sociedad mercantil Platinium Textil, C.A., a la sociedad mercantil THCK textil, C:A., quedando obligada ésta firma, en su carácter de deudora, a cancelar el precio de los conceptos de las facturas, al vencimiento de las mismas que forman parte de la cesión de crédito.
Finalmente, fundamenta la medida cautelar en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de la suma dineraria que afirmada impagada; aportando junto al libelo de la demanda, original de los documentos que sirven de titulo a la demanda.
Así las cosas, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación de la parte accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En efecto, en el caso de marras la parte accionante no probó las razones por las cuales “a su entender”, el Tribunal debe decretar la medida cautelar solicitada; pues no acompañó instrumento alguno que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Tampoco la parte actora acreditó en autos elementos de prueba que conlleven a determinar la urgencia en el decreto de la medida, y por consiguiente del peligro en la mora.
Por otra parte, se advierte en cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, considera este juzgador previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, si bien permiten verificar in limine la apariencia razonable de la titularidad y procedencia del derecho deducido en juicio, no obstante, resultan insuficientes a los fines de establecer una presunción grave de la existencia del peligro e infructuosidad del fallo.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de embargo preventivo que peticiona la parte actora, pues solamente pudo verificarse prima facie, la existencia de la presunción del buen derecho. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Regístrese y publíquese la presente decisión interlocutoria, y déjese copia certificada de la misma en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:27 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García.
Asunto: AN32-X-2011-000057 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-M-2011-000290
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