REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES UNI COMARCA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 83, Tomo 1810-A, de fecha 7 de mayo de 2008; con domicilio procesal en: edificio Gran Vía, Planta Baja 2-B, Oficina 4, de Cruz Verde a Zamuro, Santa Parroquia Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “DANIEL GAMBOA y GRICELDA ELENA GARCÍA” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 170.281 y 77.569, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “JOSÉ MANUEL PERAZA ROMERO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.331.066, sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CASO: AP31-M-2011-000539
-I-
El día 8 de noviembre de 2011, los abogados en ejercicio de su profesión Daniel Gamboa y Griselda Elena García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.281 y 77.569, en su orden, actuando como mandatarios judiciales de la sociedad de comercio Inversiones Uni Comarca, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano José Manuel Peraza Romero, antes identificado, pretendiendo el pago de ciertas sumas de dinero.
En tal sentido, aprecia este operador jurídico que, los representantes legales de la parte accionante ejercen su pretensión dineraria alegando como causa petendi, que la parte demandada es deudora de veinte (20) letras de cambio aceptadas por un monto total de Bs. 5.250, 00.
Así las cosas, proceden a demandar en nombre de su representada al ciudadano José Manuel Peraza Romero, efectuando su petitum en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: La cantidad de: BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 5.250.00), monto líquido que asciende los instrumento cambiario. (…) TERCERO: Nuestros Honorarios Profesionales calculados en un 25% del monto total al cual resulte condenada la intimada; calculados prudencialmente por el tribunal, los cuales intimamos en este mismo acto a la demandada. La cual es por un monto de Un Mil Trescientos Ochenta con Veintidós Céntimos (Bs. 1.380,22). (…) SEXTO: Por último solicitamos que de producirse oposición en la presente causa, se acuerde en la definitiva, la corrección monetaria (indexación) de la cantidad total aquí solicitada o intimada, de conformidad al criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993. (…)” . Subrayado del Tribunal.
De acuerdo con lo antes expuesto, puede colegirse que los mandatarios judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Uni Comarca, C.A., subsumen la pretensión que formulan contra el ciudadano José Manuel Peraza Romero, en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra los tramites del procedimiento monitorio o por intimación.
Ahora bien, vista que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en unas pretensas letras de cambio; y visto además, que a pesar de que los representantes judiciales de la parte actora manifiestan haberlas anexado junto al libelo de la demanda, no lo hicieron; este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, observa:
El eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 105, al referirse a las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento monitorio, sostiene lo siguiente:
“(…) estas condiciones se refieren a la relación material o sustancia en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a una examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito (…) Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez –supuesto limite su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.”
En base a la idea anterior, se aprecia que para que el Juez proceda admitir la demanda, debe realizar un examen expedito, aunque conciso, sobre la prueba escrita sometida a su conocimiento, a los fines de apreciar su procedibilidad e idoneidad, verificando que el crédito sea cierto, líquido y exigible.
Sin embargo, al no consignar en autos el instrumento cambiario accionado, le resulta imposible a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, por cuanto no se puede cotejar el instrumento jurídico sobre el cual la parte accionante basa su demanda.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece parcialmente lo siguiente:
“Art. 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (…)” Subrayado del Tribunal.
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que al no constar en autos la prueba escrita o titulo inyuctivo, presupuesto procesal del procedimiento por intimación, es evidente que de acuerdo con lo previsto en el artículo ut supra citado y 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe declarase inadmisible, y así se decide.-
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Inadmisible la demanda presentada por la sociedad de comercio Inversiones Uni Comarca, C.A., contra el ciudadano José Manuel Peraza Romero, plenamente identificados, por no cumplir con los presupuestos procesales para ser sustanciada por el procedimiento monitorio o por intimación.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), a 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-M-2011-000539
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