REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2011
201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: “MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL”, sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123; siendo refundidos sus estatutos sociales en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 6 de agosto de 2008, bajo el N° 13, tomo 121-A Pro.; con domicilio procesal en: Avenida Cajigal, Quinta N° 20, Urbanización San Bernardino, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARÍA DE LOURDES MANCINI”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 21.561.

PARTE DEMANDADA: “SAIRO NICOLÁS TELLO MORA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.790.384; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, esquina de Animas, Edificio Iberia, piso 16, Oficina 16-B, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “MARIO RAFAEL AZUAJE ALFONZO”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 33.828.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP31-V-2011-001693

I
Desarrollo del Juicio
El día 14 de julio de 2011, la abogada en ejercicio de su profesión María de Lourdes Mancini Palma, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 21.561, con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil: “Mercantil, C.A. Banco Universal”, presentó formal libelo de demanda contra el ciudadano Sairo Nicolás Tello Mora, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo la declaratoria judicial de resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de diciembre de 2008, bajo el N° 27, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se admitió la demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 26 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos requeridos, a los fines del libramiento de la compulsa.
El día 4 de agosto de 2011, se libró la compulsa.
Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia del suministro de los emolumentos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada.
El día 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil Omar Hernández informó al Tribunal que citó personalmente al ciudadano Sairo Nicolás Tello Mora, quien sin embargo se negó a firmar el recibió de la compulsa.
Mediante diligencia estampada el día 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó el complemento de la citación, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, el día 28 de septiembre de 2011, compareció el abogado Mario Rafael Azuaje Alfonzo, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, y presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
Durante la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a juzgar sobre el merito del asunto debatido, en los términos que a continuación se exponen:
II
Hechos con Relevancia Jurídica
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora
1) Aduce, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de diciembre de 2008, bajo el N° 27, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que el ciudadano “Luís Alberto Mora Rosales” dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio al ciudadano Sairo Nicolás Tello Mora, un vehículo automotor marca Toyota; modelo Land Cruiser; tipo Techo Duro; Año 2001; uso Particular; color Blanco; Placas NAC-97P; serial del motor 1FZ0478786; serial de carrocería XA21UJ7519011590.
2) Expone, que el precio de venta fue pactado en la suma de Bs. 118.000,00, de los cuales el comprador pagó una inicial de Bs. 47.200,00; y el saldo deudor, se comprometió a pagarlo dentro del plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la firma del contrato, en las oficinas del vendedor o de sus concesionarios, mediante 36 cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma de dicho contrato, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes.
3) Sostiene, que consta en la cláusula undécima de dicho contrato, que el vendedor cedió y traspasó a su representado Banco Mercantil, C.A., el crédito existente a su favor; así como todos sus derechos, intereses y demás accesorios, que en virtud del contrato tenía contra el ciudadano Sairo Nicolás Tello Mora como comprador del vehículo, ya identificado; y que además, el precio de dicha cesión fue convenido en la suma de Bs. 70.800,00, la cual fue notificada al comprador según se lee en la cláusula décima tercera del mismo contrato.
4) Alega, que el comprador ha dejado de pagar once (11) cuotas, de un total de las treinta y seis (36) establecidas en el contrato de venta, con sus respectivos intereses moratorios, correspondiente a los meses de agosto de 2010, a junio de 2010, ambos inclusive, las cuales se encuentran vencidas y arrojan un total de Bs. 30.943,28, monto que excede en su conjunto de la octava parte del precito total convenido, lo que da derecho a su representado a solicitar la resolución del contrato.
5) Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano Sairo Nicolás Tello Mora, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en: la resolución del contrato de venta con reserva de dominio accionado; en reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas a título de indemnización por el uso del vehículo vendido; en devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución pretende; en pagar las costas procesales.
Fundamenta su pretensión, en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, sostiene los siguientes hechos:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada
1) Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda incoada en contra de su representado.
2) Luego, manifiesta que su representado ciertamente adquirió un vehículo usado mediante un crédito otorgado por la parte actora, propiedad de Jairo Omar Contreras García, titular de la cédula de identidad N° 12.055.196, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 27966901, cuyas características no son las señaladas por la parte demandante en el libelo; “ya que el vehículo en él señalado es del año 2001 y el adquirido por mi representado es del 2003, las placas señaladas por la demandante es NAC-97P y las placas del vehículo adquirido por mi representado es JAL-51Z (anterior) y la actual es 8A1A02A, el serial del motor señalado por la demandante es 1FZ0478786 y el serial del vehículo adquirido por mi representado es 1FZ0548331, por último la demandante señala como serial de carrocería él: XA21UJ7519011590 y el serial de la carrocería del vehículo adquirido por mi representado es: 8XA21UJ7839500535. De esto se evidencia que estamos ante dos vehículos completamente diferentes…”.
3) Finalmente, expone que si bien es cierto que su representado tiene un crédito abierto con la parte demandante, “…no es sobre el vehículo señalado en el libelo, el cual reiteramos: “…Nunca ha estado en posesión de mi representado” si no sobre el que si adquirió y del cual esta (sic) consciente se debe: “realizar un ajuste equitativo” ya que el mismo fue robado y posteriormente desvalijado, ocasionándose su pérdida total…”

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde al Tribunal determinar sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión que deduce en juicio la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de la obligación contractual referida al pago del precio de la cosa vendida; y sí los hechos constitutivos por ella alegados y probados, se subsumen en la norma jurídica sustantiva que sanciona la resolución del contrato accionado.
Para ello, destaca el deber ineludible de los jueces de realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por consiguiente, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, el Tribunal sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto observa:
III
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora
a) Promueve, junto al libelo de la demanda, original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de diciembre de 2008, bajo el N° 27, tomo 50 de los libros respectivos; el cual se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia conforme lo estatuido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar la existencia del negocio jurídico por medio del cual el ciudadano Sairo Nicolás Tello Mora, parte demandada, compró el vehículo objeto de la demanda; así como también, del contenido y alcance de las obligaciones asumidas por ambas partes de la relación procesal; así se establece.-
b) Promueve durante la etapa probatoria, copia simplemente fotostática de un pretenso certificado de registro de vehículo N° 27896325, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 4 de diciembre de 2008; que el Tribunal desecha del proceso por no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una copia simple de un instrumento público (negocial), ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; así se establece.-
c) Promueve sendos documentos contentivos de “consulta de cuotas”, con relación al préstamo N° 21173675 otorgado por Banco Mercantil al ciudadano Sairo Nicolás Tello Mora, los cuales se aprecian por guardar pertinencia con los hechos controvertidos; así se establece.-

Pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada
a) Promueve junto al escrito de contestación a la demanda, copia simplemente fotostática de un pretenso certificado de registro de vehículo N° 27966901, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 5 de enero de 2009, que el Tribunal desecha del proceso por no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una copia simple de un instrumento público (negocial), ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; así se establece.-
b) Durante la etapa probatoria, no promovió pruebas.
IV
Fundamentos de Fallo
La Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer, que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Es importante señalar, según se establece en el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
En este sentido, el egregio Dr. José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, 4ª edición, página 15 y siguiente, sostiene que “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley”; es por ello que, nos atrevemos a afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda).
Cabe considerar, que la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, a tenor del cual en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Como presupuesto procesal requiere, a decir de nuestra mejor doctrina (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III), de cualquier incumplimiento de obligaciones contractuales, que una vez detectado, produce por su sola declaración, la extinción del contrato el cual se da por terminado no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; por lo tanto deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
En el caso concreto de autos, de acuerdo con el análisis del material probatorio efectuado ut supra, quedó demostrado que las partes en litigio se encuentran vinculadas en una relación jurídica derivada del contrato de compraventa con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de diciembre de 2008, bajo el N° 27, tomo 50 de los libros respectivos, que tiene por objeto un vehículo automotor marca Toyota; modelo Land Cruiser; tipo Techo Duro; Año 2001; uso Particular; color Blanco; Placas NAC-97P; serial del motor 1FZ0478786; serial de carrocería 8XA21UJ7519011590, en cuya virtud el comprador Sairo Nicolás Tello Mora, parte demandada, asumió la obligación de pagar al cesionario Mercantil, C.A., Banco Universal, un saldo deudor por el financiamiento del precio de compraventa de dicho vehículo, en treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas siendo exigible la primera de ellas a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de celebración del contrato.
En el precitado contrato de compraventa, que sirve de titulo a la demanda, destaca lo previsto en sus cláusulas tercera, cuarta, novena y undécima; referidas al precio de compraventa, régimen de las tasas de intereses, causales de resolución del contrato, y la cesión de derechos efectuada al cesionario Mercantil, C.A., Banco Universal.
De lo antes expuesto, el Tribunal colige que la parte actora aportó al proceso la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Tal evidencia se desprende del contrato de compraventa sobre el que apoya su pretensión.
Frente a ello, quiso la representación judicial de la parte demandada excepcionarse, alegando que si bien es cierto tiene un crédito abierto con la parte demandante, “…no es sobre el vehículo señalado en el libelo, el cual reiteramos: “…Nunca ha estado en posesión de mi representado” si no sobre el que si adquirió y del cual esta (sic) consciente se debe: “realizar un ajuste equitativo” ya que el mismo fue robado y posteriormente desvalijado, ocasionándose su pérdida total…”
Sin embargo, debe precisarse que el contrato que sirve de titulo a la demanda, esto es el contrato de compraventa del cual deriva inmediatamente el derecho deducido en juicio, mientras no sea declarado falso e ineficaz, produce plenos efectos válidos del hecho jurídico a que está destinado a probar, que no es otro que el negocio jurídico de compraventa que tiene por objeto el vehículo automotor allí suficientemente pormenorizado y cuya entrega aspira la parte accionante; por lo tanto, tiene fuerza obligatoria entre las partes sustanciales.
Entonces, es evidente que ese hecho modificativo alegado por la representación judicial de la parte demandada no destruye ni enerva la pretensión de resolución de contrato formulada en contra de su representado Sairo Nicolás Tello Mora; pues bien pudo haber comprado otro vehículo automotor distinto y diferente al que aspira la parte actora en este juicio, a través de otro crédito otorgado por el mismo Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
Tampoco aportó dicha representación judicial de la parte demandada, suficientes evidencias para demostrar el pago de las cuotas que se afirman insolutas, y considerarla solvente en el cumplimiento de esa obligación pecuniaria; situación de hecho que se subsume, sin duda alguna, en el incumplimiento de una obligación contractual que produce consecuencias jurídicas en contra del comprador, en particular lo previsto en la cláusula tercera del contrato de compraventa accionado –pacta sunt servanda-, en cuya virtud asumió la obligación de pagar cuotas mensuales de saldo deudor, incluyendo intereses retributivos.
Por consiguiente, como consecuencia de ese incumplimiento, y visto que el comprador no aportó pruebas idóneas que demuestren que pagó, dentro del plazo pactado, las cuotas del saldo del precio, debe declararse resuelto el contrato de compraventa con reserva de dominio que sirve de titulo a la demanda, conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, como se determinará en el dispositivo del presente fallo, pues conforme lo previsto en los artículos 1.264 y 1.269 eiusdem, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y al tener por objeto una prestación de dar, el deudor se constituye mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Esta determinación no afecta los hechos jurídicos verificados en el pasado, como es precisamente la deuda que el comprador mantiene frente al Mercantil, C.A., Banco Universal; además de ello, conlleva a la reivindicación del vehículo automotor objeto material del mismo, y que quede en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehiculo, las sumas de dinero pagadas por el comprador, de acuerdo con lo pactado en la cláusula novnea contractual; así se decide.-
V
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de resolución contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil “Mercantil, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Sairo Nicolás Tello Mora, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la condena anterior, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de diciembre de 2008, bajo el N° 27, tomo 50 de los libros respectivos; así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada queden en beneficio de la parte actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo automotor identificado como sigue: marca Toyota; modelo Land Cruiser; tipo Techo Duro; clase Rústico; Año 2001; uso Particular; color Blanco; Placas NAC-97P; serial del motor 1FZ0478786; serial de carrocería 8XA21UJ7519011590.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las 2:37 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temp.,

Abg. Damaris Ivone Garcia