REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2011
201º y 152º
Solicitantes: “Tibisay Martínez García”; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741.330; procediendo en nombre propio y en el de los ciudadanos María Teresa García de Martínez y Antonio Simón Martínez García, titulares de las cédulas de identidad números V-2.938.100 y V-10.334.465, en su orden.
Representación judicial
de los solicitantes: “Alejandro Castillo y Jesús Franceschi Romero”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 11.789 y 24.964, en su orden.
Tercero Interviniente: “Nancy Omaira Oropeza Camejo”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.575.033 y de este domicilio; debidamente asistida por la abogada Yajaira Abreu de Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 29.377.
Motivo: Partición de Bienes (Jurisdicción Voluntaria)
Sentencia: Interlocutoria
Caso: AP31-S-2011-000387
-I-
El día 24 de enero de 2011, la ciudadana Tibisay Martínez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.741.330 y de este domicilio, procediendo en nombre propio, y en el de su señora madre María Teresa García de Martínez, y de su hermano Antonio Simón Martínez García, titulares de las cédulas de identidad números V-2.938.100 y V-10.334.465, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Alejandro Castillo, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 11.789, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del acuerdo de partición amigable del acervo hereditario dejado por su causante común, ciudadano Antonio Martínez Simón, titular de la cédula de identidad N° V-2.082.822, solicitando la aprobación del Tribunal y consecuentemente que sean declarados como sus únicos y universales herederos.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal estimó pertinente dictar un despacho saneador, a los fines de providenciar sobre le peticionado por la solicitante.
Con vista de tal requerimiento, en fecha 24 de febrero de 2011, la solicitante presentó escrito de alegatos.
Luego, por auto de fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal admitió la solicitud de marras, y libró un edicto de emplazamiento a los posibles herederos desconocidos del causante Antonio Martínez Simón, ya identificado.
El día 30 de marzo, la representación judicial de la solicitante dejó constancia de haber retirado el edicto, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia estampada el día 27 de abril de 2011, dicha representación judicial de la solicitante, pidió la devolución de los recaudos aportados en original junto al escrito de solicitud.
En este estado, el día 9 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana Nancy Omaira Oropeza Camejo, asistida de abogado, y presentó escrito de alegatos con relación a la partición sub examine.
Mediante diligencia suscrita el día 15 del mismo mes y año, la antes referida Nancy Oropeza esgrimió una serie de alegatos.
Por lo tanto, revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver la situación procesal de autos, previo los siguientes pronunciamientos:
-II-
Cabe considerar, tal y como lo expresó el Tribunal en el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011, que la partición de bienes comunes puede verificarse de manera extrajudicial o judicial según intervenga o no el órgano jurisdiccional. La primera puede ser a su vez impuesta, cuando por ejemplo el causante dispone en testamento la forma en que debe verificarse; o voluntaria o convencional, la cual puede verificarse a través de mutuo acuerdo entre los comuneros, lo que en sí es un contrato, o a través de un partidor que ellos mismos designen. La segunda, se verifica mediante un procedimiento contencioso, cuando uno o los demás codueños no estén conformes con practicarla o con la forma como se propone realizar.
Así las cosas, se observa que la solicitante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho y de Derecho en que fundamenta su solicitud, adujo en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“…Somos herederos únicos y universales de la SUCESIÓN ANTONIO MARTÍNEZ SIMON, y así pedimos sea declarado por este Tribunal en función de los documentos que anexamos al presente escrito… y después de haber publicado los debidos Edictos tal y como lo determina la Ley.- Ahora bien, los bienes dejados por mi difunto padre y que son susceptibles de repartición, se determinan de la siguiente manera: (…) Con el propósito de ahorrar gastos y tiempo en la liquidación de los bienes que nos dejó nuestro causante, hemos decidido hacer la repartición extrajudicial, según avalúo y partición de ellos conforme a la declaración Solemne realizada por ante el Organismo Competente (…) En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.078, aparte única, del Código Civil, sometemos al examen de usted la expresa partición para que se sirva impartirle su aprobación…”
De lo expuesto anteriormente se determina, que Tibisay Martínez García, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos María Teresa García de Martínez y Antonio Simón Martínez García, según instrumentos poderes que acompaña a los autos, pretende por una parte que el Tribunal declare, previa publicación de un edicto, que ellos son los únicos y universales herederos del causante Antonio Martínez Simón, quien falleció ab intestato el día 16 de diciembre de 2009, y por otra parte, que se proceda conforme lo previsto en el artículo 1.078 del Código Civil.
Es importante señalar, que la petición que formula la solicitante, es sustanciada por el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, la cual se caracteriza por tener una función meramente preventiva; no causa estado en el sentido de que no produce cosa juzgada; y no hay contradicción, todo lo cual emerge de lo dispuesto en los artículos 11 y 898 del Texto Adjetivo Civil.
En este orden de ideas, el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, considera que “…En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac.); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 555).
Por otra parte, el ilustre Eduardo Couture sostiene que la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que “abre instancias” con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás predominan los principios de concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en esta materia.
En consonancia con tales criterios doctrinales, la estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso.
Ahora bien, surge un hecho relevante en este procedimiento, y es que la ciudadana Nancy Oropeza Camejo, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yajaira Abreu de Calderón, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 29.377, en la diligencia estampada el día 9 de noviembre de 2011, con recaudos anexos, manifestó lo siguiente:
“…Debo advertir a éste órgano jurisdiccional que existe un cuarto heredero que es mi hijo de nombre LUIS MIGUEL MARTÍNEZ OROPEZA, titular C.I. N° 20.592.557 y del de cujus Antonio Martínez Simón, CI N° 2.082.822, para lo cual consigno copia simple del Acta de Defunción que fue debidamente corregida por el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2010 e insertada la Nota Marginal por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 9 de marzo de 2010. Asimismo consigno copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Luís Miguel Martínez Oropeza de donde se evidencia que es hijo legítimo del De cujus Antonio Martínez Simón. Tal conocimiento que hago a este Despacho es para advertir que actualmente existen cuatro (4) juicios con relación a mi hijo Luís Miguel Martínez Oropeza, en su condición de heredero del de cujus, lo cual en su oportunidad haré del conocimiento de este juzgado. No obstante le señalo que en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua cursan: 1) Nulidad de Venta … 2) Partición …3) Pensión de Alimentos … y 4) Recurso Extraordinario de Invalidación contra sentencia …”
Del mismo modo, aprecia el Tribunal que en la diligencia suscrita el día 15 de noviembre de 2011, la referida Nancy Omaira Oropeza Camejo, sostuvo lo siguiente:
“…A los fines de ilustrar al ciudadano juez a cargo del citado Juzgado le consigno copia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos María Teresa García de Martínez, Tibisay Martínez García y Antonio Simón Martínez, quienes son partes solicitantes de la Partición Amigable en la presente causa…”
Importa, y por muchas razones, destacar que entre los documentos incorporados al expediente por la ciudadana Nancy Omaira Oropeza Camejo, se encuentra la copia del acta de la partida de nacimiento levantada el día 6 de octubre de 1992, ante la Prefectura del Municipio Santos Michelena del estado Aragua, de la cual se desprende la verosimilitud del acto jurídico de la declaración que hizo el ciudadano Antonio Martínez Simon, reconociendo a Luís Martínez Oropeza como hijo suyo y de Nancy Omaira Oropeza Camejo. Igualmente, se aprecia entre tales documentos, la sentencia de rectificación de partida de defunción proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Junicio N° 2, el día 24 de febrero de 2010, ordenando la inclusión del mencionado Luís Martínez Oropeza como heredero de Antonio Martínez Simon, junto a los otros dos (2) hijos Antonio Simón Martínez García y Tibisay Martínez García. Contra este fallo judicial, la ciudadana María Teresa García de Martínez, ejerció recurso de invalidación de sentencia.
Visto de esta forma, cabría preguntarse sí el Tribunal podría aprobar el acuerdo de partición presentado por Tibisay Martínez García, en nombre propio y en representación de María Teresa García de Martínez y Antonio Simón Martínez García, y declararlos a todos como únicos y universales herederos del De cujus Antonio Martínez Simon?. La respuesta, obviamente es negativa.
En efecto, es de suyo evidente que el ciudadano Luís Miguel Martínez Oropeza, hijo del causante Antonio Martínez Simon, no aparece suscribiendo el pretenso acuerdo de partición amistosa que da origen a estas actuaciones; además de ello, la ciudadana María Teresa García de Martínez, cónyuge del causante, ejerció un recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia que ordenó la rectificación de la partida de defunción del De cujus, y ordenó incluirlo como hijo de éste.
Esta situación jurídica en la que se encuentran los herederos del De cujus Antonio Martínez Simon, patentiza un conflicto intersubjetivo de intereses que a juicio del Tribunal impide tomar la resolución de impartirle homologación al pretenso acuerdo de partición amigable en los términos solicitados, y mucho menos declarar a la cónyuge supérstite María Teresa García de Martínez, y sus dos (2) hijos Tibisay Martínez García y Antonio Simón Martínez García, como los únicos y universales herederos del De Cujus.
Por consiguiente, sobre la base de lo previsto en los artículos 11 y 901 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal determina que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, pues de estimarse favorablemente lo peticionado en el escrito que encabeza estas actuaciones, tal declaratoria produciría efectos perjudiciales en la esfera jurídica y patrimonial de Luís Miguel Martínez Oropeza; ergo, se colige que el asunto sub examine ha dejado de ser de jurisdicción graciosa, ya que en ésta el órgano jurisdiccional no puede conceder “algo a alguien a costa de nadie”; así se establece.-
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: El sobreseimiento del presente procedimiento, instando a los sujetos interesados a hacer valer sus derechos a través de un verdadero juicio controvertido, donde se cumpla la garantía de un debido proceso ex artículos 26 y 49 constitucional; por consiguiente, se declara terminado el presente asunto.
Segundo: Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Damaris Ivone García
En la misma fecha siendo las 10:49 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Damaris Ivone Garcia
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