República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2011
201° y 152°
Solicitantes: “Ana Cecilia Rodríguez de Jiménez” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.240; quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos Christopher Alberto Jiménez Rodríguez y Leomar Benjamín Jiménez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-19.084.271 y V-18.143.275, en su orden. Con domicilio procesal en: Circunvalación Los Pinos, Urbanización La Boyera, Residencias Montelar “A”, piso 5, apartamento 54, Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Representación Judicial
de los Solicitantes: “Anna Bussolotti”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula el N° 58.680.
Motivo: Constitución de Hogar
(Jurisdicción Voluntaria)
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2010-008575
-I-
Antecedentes del Caso
En fecha 17 de diciembre de 2010, la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.240 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Anna Bussolotti, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 58.680, solicitó la constitución de un hogar para sí y sus hijos Christopher Alberto Jiménez Rodríguez y Leomar Benjamín Jiménez Rodríguez, ya identificados, conforme lo previsto en el artículo 632 y siguientes del Código Civil.
Por auto de fecha 7 de enero de 2011, el Tribunal admitió la solicitud y al mismo tiempo, ordenó publicar en la prensa un cartel de la solicitud y practicar un avalúo al inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 638 del Código Civil.
El día 12 de enero de 2011, el ciudadano Cesar Rodríguez Gándica, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el N° 37.000, se dio por notificado de su designación como perito avaluador; de igual manera, aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia estampada el día 26 del mismo mes y año, la solicitante retiró el cartel librado a los fines de su correspondiente publicación en prensa; en esta misma fecha, se instituyó mandataria judicial a la abogada Anna Bussolotti.
Luego, en diligencias suscritas los días 30 de marzo de 2011, 26 de mayo de 2011, 21 de junio de 2011, 19 de julio de 2011, y 21 de octubre de 2011, la representación judicial de los solicitantes consignó ejemplares del cartel de citación, publicado en el Diario Últimas Noticias.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el ciudadano Cesar Rodríguez Gándica, en su condición de perito avaluador, consignó un informe contentivo del avalúo efectuado al inmueble objeto de la solicitud.
Por lo tanto, vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, el Tribunal procede a resolver la solicitud de constitución de hogar sub examine, previo los siguientes pronunciamientos.
-II-
Hechos con Relevancia Jurídica
La ciudadana Ana Cecilia Rodríguez de Jiménez, dentro del elenco de afirmaciones de hecho y de Derecho en que sustenta la solicitud, en el escrito que encabeza estas actuaciones, aduce entre otras razones, lo siguiente:
Expone, que procede en nombre propio y en el de sus hijos Christopher Alberto Jiménez Rodríguez y Leomar Benjamín Jiménez Rodríguez, constituidos como los únicos y universales herederos del causante común Omar Benjamín Jiménez Linarez, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.164.448, y de este domicilio, fallecido ab intestato en esta ciudad de Caracas el día 11 de agosto de 2009.
Alega, que la sucesión es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 161, ubicado en la planta dieciséis (16) del edificio “Residencias Dannit”, situado entre las esquinas de Puente de San Bernardino y Río, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 M2), y cuyos linderos particulares son: Norte: Con apartamento N° 162 y fachada norte del edificio; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Con escaleras generales y Hall de ascensores; y oeste: Con fachada oeste del edificio, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de junio de 1993, bajo el N° 43, tomo 51m, protocolo primero.
Manifiesta, que según certificación de gravamen expedida el día 24 de noviembre de 2010, sobre el identificado inmueble pesa hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 24.000,00, a favor de la Caja de Ahorro y Crédito de los Empleados de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE-CARACAS (CAYCECA); sin embargo, procedió a liberar dicho gravamen según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de diciembre de 2010, bajo el N° 4, folio 25, tomo 29, protocolo de transcripción.
Aduce, que el referido inmueble fue declarado vivienda principal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de todos los miembros de la comunidad hereditaria.
Afirma, que siendo los únicos y legítimos propietarios del inmueble, y que sobre el mismo no pesa gravamen hipotecario, medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo alguno, es por lo que solicita se constituya en hogar a favor de todos ellos y por el término de toda su vida; y que en caso de fallecimiento, el inmueble pasará en plena propiedad al o a los beneficiarios vivos y a los hijos de éstos por derecho de representación, salvo posibilidad de enajenarlo o gravarlo en el caso comprobado de necesidad extrema.
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez Jiménez, procediendo en nombre propio y en el de sus hijos Christopher Alberto Jiménez Rodríguez y Leomar Benjamín Jiménez Rodríguez, ut supra identificados, pretende la constitución de un hogar para beneficio de todos ellos y por el termino de sus vidas, tal como lo expresa en la presente solicitud.
En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si se cumplen los presupuestos y requisitos de fondo para la procedencia en Derecho, de la pretensión de constitución de hogar bajo examen.
Al respecto, se observa:
-III-
Motivaciones para decidir
El ilustre autor patrio Aníbal Dominici, en sus comentarios al Código Civil, Tomo I, página 695, señala que el fin primordial del hogar, como institución jurídica, “es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables. Es la inmunidad del asilo para la mujer y los hijos respecto del acreedor que persigue al deudor insolvente, cuyos bienes están todos obligados a responder de las deudas contraídas”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75, que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; así como también, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En este mismo orden de ideas, la norma jurídica contenida en el articulo 634 del Código Civil estatuye, que puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
La inteligencia de dicha disposición legal patentiza, que como se trata de un acto de disposición, es indispensable que el constituyente sea capaz para enajenar y, por lo mismo, para separar el inmueble de su patrimonio, excluyéndolo de la responsabilidad a que en general están afectos los bienes como prenda común de sus acreedores.
Dicho de otro modo, su instauración no implica que el constituyente, con relación al dominio, efectúa una enajenación del bien objeto del hogar, pues el mismo sigue detentando la propiedad; sino que comporta un patrimonio separado que queda exento de la responsabilidad común de los deudores frente a sus acreedores.
Ahora bien, a los fines de demostrar sus alegatos, advierte el Tribunal que la solicitante aportó junto al escrito de solicitud, entre otros, el siguiente acervo probatorio:
- Justificativo de únicos y universales herederos evacuado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 8 de octubre de 2009; - certificado de solvencia expedido por el SENIAT en fecha 24 de febrero de 2010, en la declaración sucesoral del De cujus Omar Benjamín Jiménez Linarez, contenida en el expediente N° 093055 de su nomenclatura interna; - acta de matrimonio civil entre Ana Cecilia Rodríguez Martínez y Omar Benjamín Jiménez Linarez; - actas de nacimiento de Leomar Benjamín Jiménez Rodríguez y Christopher Alberto Jiménez Rodríguez; - certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 24 de noviembre de 2010; - documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, el día 28 de junio de 1993, bajo el N° 43, tomo 51, protocolo primero; - documento protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de diciembre de 2010, bajo el N° 4, folio 25, tomo 29, protocolo de transcripción; - registro de vivienda principal N° 202011900-70-10-00151840, de fecha 21 de septiembre de 2010.
Todos estos instrumentos se aprecian de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoseles valor probatorio para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que ostenta la solicitante Ana Cecilia Rodríguez de Jiménez, y sus dos (2) hijos Leomar Benjamín Jiménez Rodríguez y Christopher Alberto Jiménez Rodríguez, en su condición de únicos y universales de herederos del De cujus Omar Benjamín Jiménez Linarez, sobre el apartamento distinguido con el N° 161, ubicado en la planta dieciséis (16) del edificio “Residencias Dannit”, situado entre las esquinas de Puente de San Bernardino y Río, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 M2), y cuyos linderos particulares son: Norte: Con apartamento N° 162 y fachada norte del edificio; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Con escaleras generales y Hall de ascensores; y oeste: Con fachada oeste del edificio; tiene un puesto de estacionamiento identificado con el N° 14 y el maletero identificado con el N° 24, ubicados ambos en el planta nivel 1; correspondiéndole a dicho inmueble un porcentaje de un entero con setecientas ocho mil cuatrocientas veintiocho millonésimas por ciento (1,708428%) de condominio sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios.
Sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen hipotecario, ni medida de prohibición de enajenar o gravar, ni embargos ejecutivos.
Por otra parte, consta en el escrito de solicitud que la constituyente designó de manera clara y precisa las personas en cuyo favor aspira se constituya hogar sobre el antes mencionado inmueble; asimismo, se aprecia que durante el lapso de la publicación por la prensa del cartel de la solicitud, ningún tercero interesado compareció a formular oposición, y el práctico auxiliar Cesar Rodríguez Gandica consignó el respectivo informe del avalúo al inmueble, justipreciado en Bs. 925.000,00.
Así las cosas, en el caso concreto de marras se desprende que se han cumplido las formalidades previstas en los artículos 637 y 638 del Código Civil, siendo importante resaltar que la declaración de hogar produce como consecuencia, que el inmueble investido como tal sea separado del patrimonio de los constituyentes, tal y como se prevé en el artículo 639 eiusdem; ergo, resulta procedente en Derecho declarar la constitución de hogar a favor de los solicitantes, en los términos que se expondrán en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos de hecho y Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la solicitud de constitución de hogar presentada por la ciudadana Ana Cecilia Rodríguez de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.882.240, procediendo en nombre propio y en el de sus dos (2) hijos Christopher Alberto Jiménez Rodríguez y Leomar Benjamín Jiménez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V-19.084.271 y V-18.143.275, respectivamente.
Segundo: Se declara constituido en hogar a favor de Ana Cecilia Rodríguez de Jiménez, Christopher Alberto Jiménez Rodríguez y Leomar Benjamín Jiménez Rodríguez, ya identificados, el apartamento distinguido con el N° 161, ubicado en la planta dieciséis (16) del edificio “Residencias Dannit”, situado entre las esquinas de Puente de San Bernardino y Río, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 M2), y cuyos linderos particulares son: Norte: Con apartamento N° 162 y fachada norte del edificio; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Con escaleras generales y Hall de ascensores; y oeste: Con fachada oeste del edificio; consta de un (1) recibo comedor, cuatro (4) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, cuatro (4) closets y un (1) balcón; le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° 14 y el maletero identificado con el N° 24, ubicados ambos en el planta nivel 1; y un porcentaje de un entero con setecientas ocho mil cuatrocientas veintiocho millonésimas por ciento (1,708428%) de condominio sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios; y pertenece a los beneficiarios según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 28 de junio de 1993, bajo el N° 43, tomo 51, protocolo primero.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se declara que dicho inmueble queda separado del patrimonio de los constituyentes, y por ende excluido de la prenda común de sus acreedores, libre el embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o sentencia ejecutoriada.
Cuarto: De acuerdo con lo previsto en el artículo 639 del Código Civil, se ordena que tanto la solicitud como la presente sentencia se protocolicen en la respectiva Oficina de Registro Subalterno; se publiquen por la prensa tres (3) veces, y se anoten en el Registro Mercantil correspondiente; haciéndole saber a los beneficiarios que mientras no se cumplan con dichas formalidades, el hogar no producirá los efectos legales, y si ellas no se hubieren realizado en el lapso de noventa (90) días, quedará sin efecto la declaratoria del Tribunal.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaría, Temp.
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 2:42 de la tarde, se publicó y la decisión anterior.
La Secretaría, Temp.
Abg. Damaris Ivone Garcia
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