REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: “JOSÉ ALEXANDER MOLINA BAZAN”, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.118
REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE ACTORA: “LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, ALEXIS GOITIA y YETSANA MARÍA ÁLVAREZ PADRÓN”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.052, 4.500 y 134.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PROSEGUROS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de septiembre de 2009, bajo el N° 2, Tomo 145. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y
PERJUICIOS.

RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (perención).

ASUNTO: AP31-V-2010-001422


I

En fecha 16 de abril de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio N° 2340-100, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en virtud de declinatoria de competencia en razón del territorio, y previa distribución efectuada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 16 de abril de 2010, correspondió conocer a éste Juzgado.
En auto dictado el 29 de abril de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, ordenándose la citación de parte demandada, con la finalidad de que compareciera ante este Juzgado, al (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado el último de los emplazamientos ordenados, previo el transcurso de dos (2) días continuos que se les concede como término de la distancia, en virtud de que las citaciones han de practicarse en Valencia, estado Carabobo.
En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano José Molina, titular de la cédula de identidad N° V-4.743.118, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de reforma de demanda, asimismo otorgó poder a los abogados Lorna Coromoto Castro Ramos, Alexis Goitia y Yetsana María Álvarez Padrón, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.052, 4.500 y 134.969, respectivamente.
Por auto de fecha 18 de junio de 2010, se admitió la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 39.152, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado el último de los emplazamientos ordenados, a fin de que le den contestación a la demanda interpuesta en su contra u opongan las defensas que creyeren pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, la abogada Yetsana Álvarez, mandataria judicial de la parte actora, consignó fotostátos del libelo del a demanda y del auto de admisión, a los fines de librar compulsa.
En auto de fecha 7 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2010, el ciudadano Miguel Bautista, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta sede judicial, manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

II

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año de la parte accionante; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetiva y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, forzosamente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman este expediente, este operador jurídico observa que desde el 8 de noviembre de 2010, fecha en la cual el alguacil manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la misma le haya dado el debido impulso procesal a la presente causa.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), a 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE.

LA SECRETARIA TEMP,

ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA.

En esta misma fecha, siendo las 1:02 p.m., se registró y publicó la presente perención.
LA SECRETARIA TEMP,


ABG. DAMARIS IVONE GARCÍA