REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
PARTE SOLICITANTE: “DELIA MARIA PEREZ SANCHEZ” venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.584.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: “JOSE ANTONIO SANSONETTI” inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.408.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CASO: AP31-S-2011-011215
-I-
El día 22 de noviembre de 2011, la ciudadana Delia María Pérez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.584, debidamente asistida por el abogado José Antonio Sansonetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.408, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de “reconocimiento de unión estable de hecho”, con el ciudadano Juan Antonio Zambrano Pérez, fallecido según su dicho el día 16 de diciembre de 2010.
A los fines de proveer su admisión, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
-II-
Señala la solicitante, ciudadana Delia María Pérez Sánchez, antes identificada, que “mantuvo una Unión Estable de Hecho con el ciudadano JUAN ANTONIO ZAMBRANO PEREZ (difunto), desde el día 20 de agosto de 2010…”; y en atención a ello, solicita al Tribunal que previa a la declaración de los testigos que oportunamente presentará, se declare el “reconocimiento de unión estable de hecho”.
Ahora bien, según opinión de nuestra mejor doctrina, la comunidad concubinaria deriva del funcionamiento de una presunción legal juris tantum, la cual únicamente surte efectos entre los concubinos pero no respecto de terceras personas; y que determina entre aquéllos, una comunidad universal de las gananciales obtenidas por cada uno de ellos durante el concubinato.
Tal como lo indica el artículo 767 del Código Civil, la comunidad de bienes entre los concubinos resulta de una presunción legal juris tantum, que funciona cuando están llenos los extremos señalados en esa misma norma: i) unión y convivencia permanente no matrimonial; ii) entre un hombre y una mujer; iii) que no este casados con terceras personas.
En este orden de ideas, el funcionamiento de la presunción de comunidad conbinaria requiere que la unión no matrimonial de hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública; es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando, la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por lo demás, implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere.
En el caso concreto de marras, la solicitante pretende que se le declare el reconocimiento de unión estable de hecho con el ciudadano Juan Antonio Zambrano Pérez, a través del diligenciamiento de un justificativo para perpetua memoria, establecida en los artículos 936 y 973 del Código de Procedimiento Civil, que es un trámite de jurisdicción graciosa.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, estima necesario precisar lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. (…)
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Resaltado nuestro)
De lo antes expuesto se determina, que la parte interesada en que se declare el reconocimiento de unión estable de hecho, género de esta institución, debe obtener impretermitiblemente un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por otra parte, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Carcas, resultaría funcionalmente incompetente para conocer de tal solicitud pues en atención a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, solo se atribuye competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. Así se establece.-
En conclusión, por tratarse de una petición que debe sustanciarse en un trámite de jurisdicción voluntaria, la cual tiene un carácter sumario, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, y visto que la brevedad de este procedimiento no puede desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado.
Este Tribunal, sobre la base de lo previsto en los artículos 11 y 897 del Texto Adjetivo Civil, resuelve que lo más ajustado a derecho es declarar inadmisible la solicitud resultando inoficioso su diligenciamiento, por atentar contra el orden público, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa debe sobreseer, el procedimiento ex artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, así igualmente se decide.
-II-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud, así establece.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:56 p.m.., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-S-2011-011215
RRB/DIG/
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