Se refiere el presente asunto a una incidencia que se presentó en etapa de ejecución de transacción que celebraron las partes en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por Inmobiliaria Motores La Paz, c.a. contra Inversiones Vende Car’s F.R.H. 1623, c.a.
Parte Narrativa
En fecha 20 de octubre de 2011 se presentó al juicio la parte actora para solicitar que la transacción que celebró con la parte demandada, en fecha 10 de diciembre de 2009, la cual fue homologada por este Juzgado, se ejecutara por cuanto la parte demandada no había cumplido con el pago allí prometido en relación a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011.
Ahora bien, la parte demandada, una vez notificada por nosotros de lo planteado por la parte actora, se apersono al juicio en fecha 11 de noviembre de 2011, y consignó las consignaciones judiciales de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, a razón de Bs.4.500, oo cada uno, que le imputan no haberlos pagado, cuyas copias rielan al folio 47 del expediente.
Ahora bien, el art. 532 No. del Código de Procedimiento Civil prevé y reglamenta el caso de que:
Si se pidiera la ejecución de una sentencia y el ejecutado alegase haberla cumplido íntegramente mediante el pago de la obligación y consignase documentos auténticos que lo demuestre, el Juez una vez examinado el documento suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación.
Como quiera que los fotostatos de los depósitos bancarios llevados a cabo ante el Juzgado 25° de Municipio de Caracas, merecen valor probatorio, ya que se consideran “fidedignos”, de conformidad con el art.429 CPC, y en la transacción celebrada se habla de pagos solo por el orden de Bs.2.825,oo mensual, es claro que el cumplimiento cumple con el requisito de integridad, que, junto con la autenticidad del documento que lo demuestre, son los únicos dos aspectos del pago que el Juez puede analizar en esta incidencia, de acuerdo con la norma transcrita; ya que de entrar analizar otros aspectos diferentes, estaría desvirtuando la verdadera naturaleza de cosa juzgada de la transacción.
Queremos advertir que como hemos querido pensar que estamos frente a una verdadera “transacción”—asimilable en todo a la cosa juzgada de una sentencia—y no frente a un “nuevo y encubierto o simulado” contrato de arrendamiento, como lo desmienten las mismas partes en la transacción celebrada (que de estarlo, su incumplimiento no correspondería a la vía de ejecución de los arts. 523 y ss CPC, sino una demanda por vía principal) el Juez no podría entrar a examinar ningún otro aspecto diferentes a los ya señalados del art. 532 No.2 del CPC.
Parte Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve suspender la ejecución. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
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