Se refiere el presente caso a una demanda de extinción de la reserva de dominio en contrato de compra venta que ha presentado el ciudadano ALBIN ARISTIGUIETA FRANCO, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V-4.349.695, de este domicilio, representado por el abogado Víctor M. Teppa H. IPSA # 13.831; contra la sociedad mercantil CRECE MAS INVERSIONES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de febrero de 1998, bajo el No.30, Tomo 25-A-Pro.
Planteamiento de la Litis
Libelo de demanda
Refiere el apoderado actor que su defendido le compró (20 de septiembre de 1999) con reserva de dominio a la empresa demandada, un vehículo de las siguientes características: marca chrysler, modelo PL2 Neon Blanco, año 1999, color verde tropical, clase automóvil, tipo sedan, placas No ABS-366Y, serial carrocería No. 8Y3HS26C4X1825950, serial motor No.4-CIL, uso particular, por el precio de Bs.11.654.704, oo (o Bs.f.11.654, oo).
Pasa después a transcribir diversas cláusulas del contrato celebrado, donde establecieron la forma de pago.
Ahora bien, expresa que el precio de venta fue cancelado, ya que se pagó la totalidad de las cuotas en que quedó fraccionado el saldo del precio.
Pero además alega—y dice que “opone de ser liberado”—que la reserva se extinguió por prescripción, al haberse cumplido más de diez años de haberse celebrado el contrato de compra venta con reserva de dominio (del 20 de septiembre de 1999 al 20 de junio de 2010).
Menciona que aún cuando existieron varias deudas con la parte demandada; todas ellas fueron canceladas. Pasa primero a discriminar las deudas que existieron entre las partes, que totalizaron Bs.33. 085.923,58 (o Bs.f.33.085, 92); y después va señalando las cancelaciones que realizó, que totalizan Bs. 33.450, oo (o Bs.f.33.450, oo); lo que, a su juicio, arroja un saldo a su favor de Bs.364.076, 42 (o Bs.f.364, 07).
Dice que nada adeuda, y quien le esta debiendo es la parte demandada-vendedora del vehículo, quien fue condenado por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a pagarle la cantidad de Bs.f.56.958,54, por concepto de prestaciones sociales, intereses más indexación. Dice que no ejerce la compensación porque significaría reconocer una deuda inexistente.
Contestación
A la parte demandada se le intentó citar personalmente por el Alguacil, sin resultado; ya que el funcionario dijo haber ido dos veces a la dirección de la empresa demandada y no pudo encontrar a la persona representante de la misma. Después se le intentó citar por medio de correo certificado, y tampoco se logro ya que IPOSTEl informó como causa por no haber logrado entregar el sobre: “cambio de dirección”. Por ultimo se paso a emplazarla por la prensa sin que tampoco acudiese a darse por citada; razón por la cual se le nombro defensor ad-litem, en la persona del abogado Manuel reina Flamerich, quien, una vez citado, paso a contradecir la demanda rechazando como cierto los hechos narrados en el libelo; con lo cual dejaba la carga probatoria de los hechos del libelo por cuenta de la parte actora, de conformidad con el art. 506 CPC.

Examen de las pruebas
Visto como ha quedado trabada la litis, pasemos ahora a analizar los medios probatorios traídos a los autos, en el entendido que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, como dijimos antes.
1.-
Al folio 10 y ss corre documento notariado (20 de septiembre de 1999) representativo del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre las parte del presente juicio, sobre el vehículo de las características señaladas en el libelo; que es el contrato que contiene la reserva de dominio cuya extinción es el objeto de la presente demanda.
En la cláusula segunda del contrato se pacto:
Un precio de venta de Bs.111.654.704, oo, que se pagaría así: Bs.21.000.000, oo como inicial en ese acto y el resto en 24 cuotas mensuales y consecutivas de Bs.268.946, oo cada una, y 3 giros especiales: dos por Bs.600.000, oo con vencimiento el 31-12-99 y 31-12-2000 respectivamente, y el tercero por Bs.21.000.000, oo con vencimiento el 31-12-3001. Para facilitar el pago la vendedora libra 27 letras de cambio por las mismas cantidades y fechas.
Como quiera que en el libelo se invocan dos causas para la extinción de la garantía de la reserva de dominio, a saber, 1) el pago de la deuda y 2) la prescripción de la obligación, corresponderá, en cuanto a la primera, esperar la prueba de ese pago; pero en cuanto a la segunda (prescripción), podemos ya decir que el lapso de prescripción de diez años correrá a partir del vencimiento de la obligación de pago. Y como quiera que el último vencimiento (la última cuota) quedo pactado para que ocurra el 31 de diciembre de 2001 , es a partir de esta fecha que debemos computar los diez años de la prescripción decenal del art.1977 CC; lo que significa que será el 31 de diciembre de 2011, que cuando podríamos considerar consumada la prescripción extintiva de la obligación y liberado el comprador de la reserva de dominio pactada.
Es de advertir que el lapso de prescripción de seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio, que establece el art. 19 de LVRD, es para las acciones del vendedor contra “terceros”; pero no, respecto de las acciones del vendedor contra el “comprador”. En relación con estas últimas el lapso es de diez años. Por lo que consideramos que la prescripción decenal en este caso todavía no se ha consumado. Así se declara. Pasemos entonces analizar el pago del precio como la otra causa de extinción de la reserva de dominio.
2.-
Al folio14 y 15 corre un cuadro donde se desglosa las cuotas, intereses, fechas de los pagos a realizar del precio de venta del vehículo.
No tiene mérito probatorio en cuanto a demostrar los pagos, ya que proviene de la misma parte actora que lo acompaña con su libelo; y no esta formado por nadie.
3.-
Al folio 86 corre dos fotocopias de cédula de identidad de dos personas, las cuales carecen de valor probatorio
4.-
Al folio 87 y ss corre en copia el Registro Mercantil del Documento Constitutivo de la empresa Crece Mas Inversiones, c.a.
Se acudirá él cuando corresponda analizarlo.
5.-
Al folio 105 corre documento privado, sin fecha, representativo de un recibo de pago emanado de la parte demandada por Bs.5.000.000, oo (o Bs.f.5.000, oo) “por concepto de pago de deuda pendiente”.
Se tiene por reconocido dicho documento, a tenor del art. 444 CPC.
Ahora bien, no se dice allí, en dicho documento ¿cuál es la deuda pendiente que se cancela?, para realizar la imputación del art. 1302 y ss CC; habida cuenta que—por el mismo dicho del actor—él mantuvo con la parte demandada “varias deudas”.
Al folio siguiente No. 106 corre un fotostato de un recibo de depósito bancario en la cuenta de la demandada en el Banco Provincial por Bs.5.000.000, oo, de fecha 11 de sep de 2000, que suponemos que debe corresponder al recibo privado anterior examinado.
Ahora bien, en cuanto a saber a qué deuda se debe aplicar dicho pago de cinco millones de bolívares (o Bs.f. 5.000,oo) cabe observar que en el libelo aparece un cuadro de supuestos prestamos hechos por el Crece Mas Inversiones c.a. a la parte actora, que es el siguiente:
1. Préstamo para un vehículo Bs. 6.158.406,oo ( 6.158,oo Bolívares fuertes)
2. Préstamo hipotecario Bs.10.295.800,oo (10.296,oo Bolívares Fuertes)
3. Otro Préstamo 19 y 24/02/200 Bs.15.000.000,oo (15.000,oo Bolívares Fuertes)
4. Intereses de Mora Bs. 1.631.717,oo (1.631,73 Bolívares Fuertes) total Bs.33.085,923,58 (33.085,92 Bolívares Fuertes)
De acuerdo con el art. 1305 del Código Civil si no se ha declarado la imputación del pago, el mismo se debe aplicar
primero a la deuda vencida. Entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor, entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor, entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua.; y en igualdad de circunstancia proporcionalmente a todas.
Como quiera que suponemos que todas las deudas están vencidas y todas están igualmente garantizadas para el acreedor y son igualmente onerosas para el deudor, y no se sabe cual es la más antigua, corresponde entonces APLICAR EN PROPORCIÓN EL PAGO A TODAS.
Y en este orden de ideas, la deuda por la compra del vehículo (Bs.f.6.158, oo) —monto que se señala en el libelo en el cuadro anterior—representaría el 18,61% del total de deudas (por Bsf.33.085, 92), que aparece señalado en el libelo; y que al aplicar dicho porcentaje al pago de este recibo, nos da Bs. F. 930,50, que es la imputación que hacemos.
6.-
Al folio 107 corre un documento privado emanado del Banco Federal representativo de un movimiento de la cuenta de Almeron de Aristigueta Chiquinquirá Ramona, que el actor dice que es su esposa.
No tiene valor probatorio, en cuanto a demostrar un pago del actor a favor de la parte demandada; ya que por la sola razón de anotarse un cargo en la cuenta de alguien, ello no significa que exista un pago a favor de otra persona; además al provenir el documento respectivo de un tercero como es el banco, se debe aplicar el art. 431 CPC
7.-
Al folio 108 corre un fotostato de un documento privado representativo de una planilla bancaria, de depósito que de acuerdo con el art. 429 CPC, carece de valor probatorio; ya que dicha norma se lo concede solo a los fotostato de documento público o privado reconocido, y el examinado no esta en ninguno de esos supuestos.
8.-
Al folio 109 corre un documento privado emanado del Banco Federal, representativo de un movimiento de cuenta de Almeron de Aristigueta Chiquinquirá Ramona, que el actor manifiesta que es su esposa. Cabe decir lo mismo que dijimos antes en el No.6 de estos análisis.
9.-
Al folio 110 corre en fotostato de un documento privado representativo de una planilla bancaria de depósito, que de acuerdo con el art. 429 CPC, carece de valor probatorio.
10.-
Al folio 111 corre en original un documento privado, sin fecha, representativo de un recibo librado por la parte demandada, por Bs.700.000, oo (o Bs.700, oo) para cancelar “deuda pendiente”.
Se le tiene por reconocido de conformidad con el art. 444 CPC.
Ahora bien, allí no se dice—igual que el recibo anterior—qué deuda estaría pagándose, por lo que cabe aplicar el art.1305 CC. Y si aplicamos el 18,61 % a dicho pago, de acuerdo con lo antes referido, nos da que del mismo cabría imputar o le correspondería a la deuda de este juicio, el monto de Bs.f.130, 27.
11.-
Al folio 112 y 113 corren dos fotostatos de un documento privado representativos de dos planillas bancarias por Bs.f.700.000,oo y 500,.000,oo c/u, del Banco Caracas, que carece de valor probatorio, de conformidad con el art. 429 CPC.
12.-
Al folio 114 corre un documento emanado del Banco Federal, representativo de un movimiento de la cuenta que tiene Almeron Aristigueta Chiquinquirá Ramona, que según la parte actora es su esposa.
Cabria decir lo mismo: el hecho que aparezcan cargos en un movimiento de una cuenta de una persona, no es prueba de que se este pagando una deuda determinada a un acreedor; además el documento privado en cuestión al emanar de tercero, como es el Banco Federal, actualiza la aplicación del art. 431 CPC.
13.-
Al folio 115 corre documento privado emanado de la parte demandada, representativo de un recibo de pago del actor, por Bs.f.250, oo, para cancelar “deuda pendiente”. Este tiene fecha 7 de diciembre de 2000. Se le tiene por reconocido de acuerdo con el art. 444 CPC.
Cabe decir lo mismo: como no dicen a que deuda se refiere el pago, aplicando proporcionalmente el mismo a la deuda de este juicio, de acuerdo con el art. 1305 CC, que le corresponde un 18,61%, decimos que a esta deuda le correspondería Bs.46, 53.
14.-
Al folio 116 y ss hasta el folio 194 inclusive corren fotostatos de documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, de acuerdo con el art. 429 CPC.
Queremos aclarar que la norma del art. 429 CPC dictamina que
los fotostatos que gozan de valor probatorio—dice que se tienen por “fidedigno”—mientras no sea impugnados, son aquellos que se refieren a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, siempre que hayan sido presentados con la demanda o en la contestación o en el lapso de promoción. Y que el fotostato de estos documentos presentados en cualquier otra oportunidad no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptados expresamente por la otra parte.
A los fotostatos de documentos privados cabe aplicar la misma disciplina; esto es que si no son aceptados expresamente por la otra parte, carecen de valor probatorio.
15.-
Al folio 195 y ss hasta el 197 corren documentos privados representativos de letras de cambio que promueve la parte actora.
Ahora bien, observamos que dichas letras están solo firmadas por la parte actora, como librada-aceptante que es quien las trae a juicio. NO están firmadas por la parte demandada, ni como libradora, ni tampoco rubricando alguna “nota de cancelación” sobre las mismas (art. 447 Código de Comercio), en cuyo caso fungirían como una especie de recibo de pago; ya que como letras de cambio tampoco valen como tal, de conformidad con el art. 411 del Código de Comercio.
Si se aceptara que letras de cambio en las condiciones en que están éstas hiciesen prueba de su pago, sería muy sencillo para cualquier deudor cambiario procurarse por si mismo esa prueba, con solo llenar letras y firmarlas como librados aceptante.
Y es que nadie puede por si mismo crearse la prueba documental del hecho que lo beneficia.
16.-
Al folio 195 y ss hasta el folio 197 corren fotostatos de documentos privados representativos de planillas bancarias; lo cuales carecen de valor probatorio, de acuerdo con el art. 429 CPC.
17.-
Al folio198 corre en original documento privado, representativo de un recibo de pago emanado por la parte demandada, por de la parte demandante. Se le tiene por reconocido de acuerdo con el art. 444 CPC. En él se dice que se le están enviandoa adjunto los giros debidamente cancelados según el siguiente detalle:
Giro No. Vencimiento Monto
02/06 23/06/1999 66.223,oo
O3/06 23/07/1999 66.223,oo
04/24 18/07/1999 268.946,oo

De acuerdo con el contrato dicho pago esta referido a una de las cuotas por Bs.286.947, oo del saldo del precio de compra de vehículo con reserva de dominio. Las otras imputaciones por 66.223,oo c/u deben corresponder a deudas diferentes a la de este juicio.
17.-
Al folio 199 corre otro documento privado, emanado de la parte demandada, representativo de un recibo de pago a favor de la parte actora, por Bs.806.838, oo, correspondiente a los Giros 5,6 y 7/24.
Se tiene por reconocido dicho documento, a tenor del art. 444 CPC.
Con él se demuestra un pago que es imputable a la deuda por la compra del vehículo con reserva de dominio de este juicio, ya que si dividimos el monto de Bs.286.946, oo por tres giros, resulta que da Bs.268.946, oo c/u, que es el monto de las 24 cuotas en que quedo fraccionado el precio, de acuerdo con el contrato que riela al folio 10 de este expediente.
18.-
Al folio 200 corren tres documentos privados representativos de letras de cambio, que están en las mismas condiciones que las anteriores; esto es, sin firmar por el librador, y la parte demandada, contra quien supuestamente se le opone, no las firma, ni las cancela. Solo aparece la firma del librado-aceptante, que es la parte actora que es quien las trae al juicio. Nos remitimos a lo dicho antes sobre el mismo punto.
En conclusión carecen de valor probatorio.
19.-
Al folio 201 y ss hasta el folio 216 rielan fotostatos de documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con el art. 429 CPC
Nos remitimos a lo dicho anteriormente en relación al valor que el Código de Procedimiento Civil le da a los fotostato de documentos en el art. 429 CPC, que califica de fidedignos solo a los fotostato de los documentos públicos y privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; y los ahora examinados son fotostatos de documentos simplemente privados
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir:
• No quedó probado el pago de la totalidad del precio de compra venta del vehículo Chrysler Placa ABS-36Y que realizó la parte demandante a la parte demandada, de acuerdo con el contrato fundamento de este demanda.
• Por otra parte, la deuda tampoco esta prescrita por el transcurso de los diez años, desde el vencimiento de la última cuota, como ya vimos antes.
• Las dos causas de extinción de la obligación de pago del precio, no han operado; por lo que entonces tampoco se ha extinguido la reserva de dominio que la garantizaba. Así se declara.
• Debemos de aclarar que el lapso de prescripción de las acciones, por motivo del contrato de venta con reserva de dominio, del vendedor “contra el comprador”, es de diez años. Y este juicio es entre comprador y vendedor. La prescripción de seis meses, que contempla la Ley, es respecto a las acciones del vendedor “contra terceros”, que no es el caso de este juicio.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que ha presentado Albin Aristigueta Franco contra Sociedad Mercantil Crece Mas Inversiones c.a., ambas partes arriba identificadas. Hay condena en costas, por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y siete días del mes de noviembre de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La Secretaria.