Se refiere el presente juicio a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local y de un fondo de comercio que ha presentado el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, c.i. No.6.660.925, representada por el abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, IPSA # 23.049, contra LA EMPRESA MERCANTIL YORFRANK C.A. donde se solicitó medida preventiva de secuestro sobre el local arrendado, en el escrito de reforma del libelo.
En el libelo de reforma de demanda la parte actora manifiesto:
• que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van desde del mes de septiembre de 2005 en adelante.
• Sin embargo, después va señalando “consignaciones judiciales” que habría realizado el arrendatario por ante el Juzgado 25° de Municipio de Caracas, que corresponden a los meses que van desde diciembre de 2005 hasta diciembre de 2008, ambos inclusive.
• Y termina diciendo que el arrendatario esta “insolvente” en el pago de los meses que van desde enero de 2009 hasta septiembre de 20011, ambos inclusive,
Pues bien, lo que interesa a los efectos de la medida de secuestro es “el hecho absoluto” de “LA FALTA DE PAGO DE LOS PENSIONES”, y no la posible irregularidad o retardo que pudiere actualizarse en las consignaciones judiciales realizadas, de allí que la medida de secuestro se decreta exclusivamente en razón de la falta o ausencia de pago como exige el art. 599, No.7 del CPC.
Ahora bien, en la reforma del libelo se dice que el inquilino esta “insolvente” de los pagos de los cánones de los meses que van desde enero de 2009 hasta septiembre del año 2011; sin embargo de las copias de las consignaciones judiciales que obran a los autos, se observa que las mismas llegan hasta el mes de diciembre de 2009, lo que pone en duda que el término “insolvencia” signifique para el actor falta absoluta de pago o lo que es lo mismo carencia o ausencia absoluta de haber efectuado consignaciones judiciales.
Cabe repetir lo mismo que se dijo en el auto anterior negando la medida de secuestro y que repetimos de nuevo por si no haya quedado suficientemente claro:
Cuando existan consignaciones judiciales que correspondan a los meses de arrendamientos, que se invoquen como causales de desalojo o resolución, no cabe la medida de secuestro. Y la razón es muy simple: ya que si la medida se decreta bajo la condición de que el arrendatario no presente, en el momento de su ejecución, comprobantes de consignaciones judiciales llevadas a cabo por él, no tendría sentido decretarla cuando ya constasen en autos esas consignaciones.
En este orden de ideas se deniega de nuevo la medida de secuestro; y se le advierte a la parte demandante que si difiere de nuestra opinión, cabe ejercer el recurso de apelación ante la alzada.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
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