ASUNTO Nº: AP31-S-2011-001223
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOSÉ LUÍS ACOSTA LINARES y GLORIA ISABEL LINERO CAMPO, titulares de las cédulas de identidad números 5.422.212 y 24.041.682, en ese orden, asistidos por la abogada Carmen Victoria Hernández Urbina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.377, se inició por escrito incoado el 14 de febrero de 2011 y se admitió por auto del quince (15) de febrero del presente año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el primero (01) de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil Parroquial Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en Caracas, pero no procrearon hijos y manifestaron tener algunos bienes en común, los cuales serán objeto de partición en su oportunidad.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges probaron haberse casado el 01 de diciembre de 2001, según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 317, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda Registro Civil Parroquial Leoncio Martínez, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el diecisiete (17) de octubre de 2011, se hizo presente la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Encargada Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS ACOSTA LINARES y GLORIA ISABEL LINERO CAMPO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 01 de diciembre de 2001.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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