ASUNTO N°: AP31-S-2011-008199

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES AVENDAÑO y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA de MORALES, titulares de las cédulas de identidad números 5.971.691 y 9.120.912, en ese orden, asistidos por el abogado Harold Velásquez Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, se inició por escrito incoado el 11 de agosto de 2011 y se admitió por auto del doce (12) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el catorce (14) de noviembre de 1980, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando domicilio conyugal en la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) del mes de septiembre del 2002, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges probaron haberse casado el 14 de noviembre de 1980, según copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 206, expedida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Catedral, Municipio Libertador Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el quince (15) del mes de septiembre del año 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el diecisiete (17) de octubre de 2011, se hizo presente la ciudadana María del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OMAR ANTONIO MORALES AVENDAÑO y MARÍA DE LOS ANGELES PEÑA de MORALES. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 14 de noviembre de 1980.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 09:48 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.