REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-F-2010-003480
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos PAOLO ALIBRANDI NICODEMI y MONICA CLOTILDE LUCIA PERCOCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.093.737 y V-10.781.929, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GISELA GOMEZ MOGOLLON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.570.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de noviembre del 2010, comparecieron los ciudadanos PAOLO ALIBRANDI NICODEMI y MONICA CLOTILDE LUCIA PERCOCO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada CARMEN GISELA GOMEZ MOGOLLON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.570, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de agosto de 1984, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 415, del año 1984, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos: DANIEL LEONARDO y FULVIA AYMARA ALIBRANDI PERCOCO, mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Rómulo Gallegos cruce con la Segunda Avenida de Monte Cristo, Edifico Los Almendros, Torre I, Piso 1, Apto 1-B, Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 29 de mayo del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 18 de abril del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, y admitió la presente solicitud; y se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de mayo de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de mayo del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

En fecha 30 de mayo de mayo del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 415, suscrita por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos PAOLO ALIBRANDI NICODEMI y MONICA CLOTILDE LUCIA PERCOCO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 29 de mayo del año 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos PAOLO ALIBRANDI NICODEMI y MONICA CLOTILDE LUCIA PERCOCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.093.737 y V-10.781.929, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 415, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1984, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil ___ (______). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. BARTOLO DIAZ P
LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ







Exp. AP31-F-2010-003480
BDP/Fd/br