REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLI TANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-005914
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS MANUEL RACAMONDE CHURION y EYLEN MODESTA ROVIROSA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.518.092 y V-10.518.901, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELENA VASQUEZ ABARCA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.691.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos CARLOS MANUEL RACAMONDE CHURION y EYLEN MODESTA ROVIROSA, antes identificados, asistidos por la Abogada ELENA VASQUEZ ABARCA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.691, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 22, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ASLYN JOSUE RACAMONDE ROVIROSA, mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Carmen a Santa Elena, casa Nº 135, La Pastora, Caracas; que han permanecido separado de hechos desde el día 05 de diciembre de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación al fiscal del Ministerio Publico en fecha 06 de octubre de 2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de octubre de .2011, quien compareció el 28 de octubre de 2011, Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal (E) Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 22 del libro del año 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS MANUEL RACAMONDE CHURION y EYLEN MODESTA ROVIROSA, contrajeron matrimonio en fecha 08 de marzo de 2001, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 05 de diciembre de 2002, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS MANUEL RACAMONDE CHURION y EYLEN MODESTA ROVIROSA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.518.092 y V-10.518.901, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de marzo de 2001, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 22, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda asentar la nota marginal a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _______________ del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

BARTOLO DIAZ PATETE
LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ

En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

FABIOLA DOMINGUEZ
Exp. N° AP31-S-2011-005914
BDP/FD/Andreina