REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente Nro. AP31-S-2011-001672.-
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: TIBISAY TRINIDAD RUIZ y ROLANDO JOSÉ HERNANDEZ ROLINGSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.075.156 y V-7.189.209, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.851.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de febrero del año 2011, por los ciudadanos TIBISAY TRINIDAD RUIZ y ROLANDO JOSÉ HERNANDEZ ROLINGSON, antes identificados, debidamente asistidos por GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.851, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de septiembre del año 2002 por ante la Prefectura del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 102, folio 102, asentada en los Libros de Registro respectivo, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Guillermo J. Schael, Edificio ESMIRNA, Piso 3, Apartamento No. 23, Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el día 25 de enero de 2005, desde esa fecha mantienen ruptura prolongada de sus vidas en común que alcanza a más de cinco (5) años, es por lo que solicitan se les declare el Divorcio, fundamentado en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Admitida la presente solicitud en fecha 13 de mayo de 2011, y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de septiembre del 2011, compareció la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. No. 102, folio 102, expedida por la Prefectura del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TIBISAY TRINIDAD RUIZ y ROLANDO JOSÉ HERNANDEZ ROLINGSON, contrajeron matrimonio en fecha 20 de septiembre de 2002, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 25 de enero del año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadano TIBISAY TRINIDAD RUIZ y ROLANDO JOSÉ HERNANDEZ ROLINGSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.075.156 y V-7.189.209, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, según se evidencia de a acta de matrimonio, anotada bajo el No. 102, folio 102, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, ________________________. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


BARTOLO JOSÉ DIAZ PATETE

LA SECRETARIA,


FABIOLA DOMINGUEZ.

En la misma fecha siendo las ___________, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


FABIOLA DOMINGUEZ.


BJDP/FD/Diana*
Exp: AP31-S-2011-001672