REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-F-2010-003129
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSA ZULEIMI TERAN BALLADARES y JHONNY RICARDO SANCHEZ BERROCAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.223.712 y V-18.708.609, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO JOSE FLORES DE CASTRO, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.146.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 15 de octubre del 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ROSA ZULEIMI TERAN BALLADARES y JHONNY RICARDO SANCHEZ BERROCAL, anteriormente identificados, debidamente asistidos para ese acto por el ciudadano ALEJANDRO JOSE FLORES DE CASTRO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.146.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto del año 2008, según consta de acta de matrimonio número 53, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle La Trinidad, Casa Nº 25, Sector La Pradera, Parroquia La Vega, Parte Alta, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 25 de octubre del 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de noviembre del 2011, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos ROSA ZULEIMI TERAN BALLADARES y JHONNY RICARDO SANCHEZ BERROCAL, antes identificado, asistidos por abogado, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

• Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 53, del libro de matrimonio del año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA ZULEIMI TERAN BALLADARES y JHONNY RICARDO SANCHEZ BERROCAL, contrajeron matrimonio en fecha 08 de agosto de 2008, por ante la Autoridad antes mencionada. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de octubre del 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que los ciudadanos ROSA ZULEIMI TERAN BALLADARES y JHONNY RICARDO SANCHEZ BERROCAL, anteriormente identificados, debidamente asistidos, comparecieron solicitando se declare la conversión en divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: ROSA ZULEIMI TERAN BALLADARES y JHONNY RICARDO SANCHEZ BERROCAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.223.712 y V-18.708.609, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto del año 2008, según consta de acta de matrimonio número 53, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de __________________ del año dos mil _______ (_________). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. BARTOLO DIAZ P
LA SECRETARIA,


FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las _____________ de la ________ (________), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,


FABIOLA DOMINGUEZ








Exp. Nro.AP31-F-2010-003129
BDP/Fd/br