REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-S-20115158
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO FIDEL BOLAÑO FRAGOZO y LUZ MARINA OSORIO NAVARRO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.910.609 y V-23.178.504, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARILIS MENESES REQUENA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 01-06-2011, comparecieron los ciudadanos PEDRO FIDEL BOLAÑO FRAGOZO y LUZ MARINA OSORIO NAVARRO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARILIS MENESES REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.159, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 69, y su vuelto, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial si procrearon hijos tienen por nombre Mayerliy Catalina y Pedro Fidel; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Principal de Santa Ana, Casa Nº 13, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 20 de julio 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 20-06-2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 20-09-2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Pedro Bolaño, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Marilis Meneses mediante diligencia consignó copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio
Luego, el día 30-09-2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 01-06-2011, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18-10-2011, quien compareció, el día 18-10-2011, Abg. Juan Antonio Guerra García, Fiscal (E) Nonagésima Segundo del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 69, expedida por el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO FIDEL BOLAÑO FRAGOZO y LUZ MARINA OSORIO NAVARRO, contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio del año2000, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 20 de julio del año 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO FIDEL BOLAÑO FRAGOZO y LUZ MARINA OSORIO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.910.609 y V-23.178.504, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de julio del año 2000, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 69, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___________ días del mes de _____________ del año dos mil _______. Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
BARTOLO DIAZ PATETE
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ.
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ.
Exp. AP31-S-2011-005158
BDP/FD/gba
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