REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 152°
I. PARTE NARRATIVA.
PARTE ACTORA: JOAO SEBASTIAO FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 6.193.696.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ADOLFO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 4.585.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO LISTA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.598.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.061 e inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº 21.552.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia definitiva
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representado es propietario del inmueble de autos y sobre el cual suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 21/03/2007, con el ciudadano HUMBERTO ADOLFO BOADA, en su carácter de arrendatario, con una duración de un (1) año fijo, contado desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2007, estipulándose un canon mensual de arrendamiento para los primeros seis (6), meses de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales equivalente a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) y que durante los seis (6) meses restantes serían a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.500,00), siendo incrementado dicho canon de mutuo acuerdo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) mensuales que la arrendataria debía pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, de los cuales no cumplió con su obligación de pagar oportunamente los meses correspondientes desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de enero de 2011, por lo que procede a demandar el desalojo por la falta de pago oportuno de dichos cánones. Por otro lado, la parte demandada a través de su defensora judicial, contestó al fondo negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto los hechos como el derecho esgrimido por la actora en su libelo de demanda.
b) Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 26 de enero de 2011, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien la admitió por los trámites del procedimiento breve en fecha 08/02/2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2011, previa consignación de los fotostatos pertinentes se ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada, la cual fue remitida a la oficina de alguacilazgo de este circuito en esa misma fecha.
Hechas todas las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada tanto personal, como por carteles sin que esta haya comparecido, se procedió a designarle defensor ad-litem mediante auto de fecha 08-06-2011, cargo este que recayó en la persona de FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ, quien debidamente notificada, aceptó el cargo en referencia y prestó el juramento de ley.
Una vez citada la defensora judicial para la contestación de la demanda, como consta de diligencia del alguacil de fecha 01/11/2011 (folio 65), tuvo lugar el acto de la litis contestación, la cual se produjo en fecha 03/11/2011.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado es propietario del inmueble de autos y sobre el cual suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano HUMBERTO ADOLFO BOADA, en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado en fecha 21/03/2007, por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 04, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que se estipuló un canon mensual de arrendamiento para los primeros seis (6), meses de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales equivalente a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) y que durante los seis (6) meses restantes serían a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.500,00), siendo incrementado dicho canon de mutuo acuerdo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) mensuales que la arrendataria debía pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que se estableció un plazo de duración del contrato de un (1) año fijo, contado desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2007, pero que una vez vencido dicho lapso las partes continuaron con la relación arrendaticia sin que mediara celebración de un nuevo contrato por escrito, por lo que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario en un principio fue fiel cumplidor de sus deberes contractuales, pagando correctamente sus cánones de arrendamiento, pero que a partir del mes de mayo de 2010 dejó de pagar los cánones de arrendamiento y hasta la fecha adeuda por ese concepto nueve (9) meses, comprendido en el período que va desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de enero de 2011, ambos inclusive, lo que equivale a la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 27.000,00), por lo que procede a demandar el desalojo por la falta de pago oportuno de dichos cánones.
Alegatos de la parte demandada: La parte demandada, a través de su defensora judicial, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esgrimido por la actora en su libelo.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a) Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de demanda la parte actora produjo los siguientes medios:
1. A los folios 9 al 12, cursa en original contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOAO SEBASTIAO FERNANDES, como arrendador y el ciudadano HUMBERTO ADOLFO BOADA, como arrendatario, debidamente autenticado en fecha 21 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándolo inserto bajo el Nº 04, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Este documento de carácter auténtico como dispone el artículo 1.357 del Código Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem, por tal motivo debe valorarse con pleno valor probatorio teniéndose por legalmente promovido, siendo además pertinente para probar la relación arrendaticia que sobre el inmueble de autos existe entre el ciudadano JOAO SEBASTIAO FERNANDES, como arrendador y el ciudadano HUMBERTO ADOLFO BOADA, como arrendatario, quienes actúan como parte actora y demandada, respectivamente.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Luego del debate probatorio este Juzgador precisa la existencia de los siguientes hechos:
1.) La existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos celebrado entre el ciudadano JOAO SEBASTIAO FERNANDES, como arrendador y el ciudadano HUMBERTO ADOLFO BOADA, como arrendatario.
2.) Que en el referido contrato se estipuló en la cláusula tercera un canon mensual de arrendamiento para los primeros seis (6), meses de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales equivalente a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) y que durante los seis (6) meses restantes serían a razón de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.500,00).
3.) Que el incremento dicho canon que alega la parte actora haberse estipulado de mutuo acuerdo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) mensuales, no fue probado en autos dicho alegato.
3.) Que se estableció en la cláusula segunda de dicho contrato un plazo de duración del contrato de un (1) año fijo, contado desde el 23 de noviembre de 2006 hasta el 30 de octubre de 2007.
4.) Que por cuanto no existe otro contrato de arrendamiento posterior al contrato de marras, éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que una vez vencido dicho lapso las partes continuaron con la relación arrendaticia.
5.) Que el arrendatario a partir del mes de mayo de 2010 dejó de pagar los cánones de arrendamiento y hasta la fecha adeuda por ese concepto nueve (9) meses, comprendidos en el período que va desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de enero de 2011, ambos inclusive.
Así las cosas, siendo que el demandado estuvo representado por su defensora judicial y ésta hizo todas las gestiones pertinentes para lograr comunicarse con su representado tal y como lo establece la jurisprudencia patria, sin que haya sido posible su intervención, entonces quedó evidenciado que el arrendatario no demostró estar solvente en las mensualidades relativas al período que va desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de enero de 2011, ambos inclusive.-
En consecuencia, siendo que el arrendatario incumplió con demostrar la extinción de la obligación que se le reclama por mandato del Artículo 1.354 del Código Civil, así como no cumplir con la carga probatoria del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que incurrió en causal de desalojo, estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En efecto dispone el Artículo 1167 del Código Civil que los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato y pedir la indemnización de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Habida cuenta de la plena prueba que cursa en autos, la demanda que nos ocupa debe prosperar de forma parcial, ya que respecto a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, no se demostró el supuesto incremento de mutuo acuerdo alegado por el demandante, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) equivalente a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) mensuales, por lo que dichos cánones se calcularán a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.500,00) cada mes, según lo estipulado en la cláusula tercera del contrato.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano JOAO SEBASTIAO FERNANDES en contra del ciudadano HUMBERTO ADOLFO BOADA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble distinguido Local comercial destinado únicamente para depósito, ubicado en la Quinta Coromoto del sector Nuevo Prado, Calle atrás Los Totumos con Calle La Zaleta, Manzana “F”, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a parte actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 22.500,00), correspondientes a los cánones de arrendamientos de nueve (9) mensualidades correspondientes desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de enero de 2011, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.500,00) cada mes, así como los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso para dictar sentencia, no será necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho -28- días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BARTOLO DÍAZ PATETE
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, y quedando anotada en el libro diario en el No. _______.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
BDP/FD/CD,1.-
AP31-V-2011-000176.-
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