REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente Nro. AP31-S-2011-006866.-
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: ZULIMA URDANETA DURAN y CARLOS JOSÉ HERRERA VASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.425.374 y V-4.519.302, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARJORIE RANGEL ARCAY, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.241.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de julio del año 2011, comparecieron los ciudadanos ZULIMA URDANETA DURAN y CARLOS JOSÉ HERRERA VASQUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARJORIE RANGEL ARCAY, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.241, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre del año 1979, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 135, folios 241 vuelto y 242 y su vuelto, correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, que tienen por nombres ALEJANDRA DEL CARMEN HERRERA URDANETA, ANDREINA DEL CARMEN HERRERA URDANETA, DAVID ALEJANDRO HERRERA URDANETA y CARLOS LUIS HERRERA URDANETA, mayores de edad; que durante su unión conyugal adquirieron bienes de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial EL PARAISO, Residencias CIMA, Piso 2, Apartamento 2-E, Urbanización El Paraíso, Caracas, Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el día 03 de septiembre de 1999, y es por ello que ocurren para solicitar se decrete el Divorcio y por ende la disolución de su vínculo matrimonial fundamentando en la ruptura prolongada de sus vidas en común, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Admitida la presente solicitud en fecha 29 de julio de 2011, y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17 de octubre de 2011, compareció la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, y requirió a los solicitantes indicar fecha de separación, pedimento éste que fue negado por este Juzgado por cuanto mediante diligencia suscrita por los solicitantes en fecha 04 de agosto de 2011, indicaron que su fecha de separación fue el día 03 de septiembre de 2011.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 135, folios 241 vuelto y 242 y su vuelto, correspondiente al año 1979, expedida por el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ZULIMA URDANETA DURAN y CARLOS JOSÉ HERRERA VASQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 1979, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 03 de septiembre de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ZULIMA URDANETA DURAN y CARLOS JOSÉ HERRERA VASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.425.374 y V-4.519.302, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 11 de octubre de 1979, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 135, folios 241 vuelto y 242 y su vuelto, correspondiente al año 1979, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Prefectura Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (01) de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN
MJBM/JG/Diana* Exp: AP31-S-2011-006866