REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-F-2009-002665
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO BERNAL y MAURELIN YORGELY ALVIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.285.103 y V-18.994.975, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS DE JESÙS LEZAMA RIVAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de septiembre del 2009, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO BERNAL y MAURELIN YORGELY ALVIA RAMOS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada GLADYS DE JESÙS LEZAMA RIVAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16074, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 03 de abril de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedo anotada bajo el Nº 17, del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Final Los Postes, Sector La Fátima, Casa Nº 39, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde mayo del 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 28 de septiembre del 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y admitió la presente solicitud; y se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar boleta de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció el ciudadano José Gregorio Pacheco, debidamente asistido por la abogada Carmen López, inscrita en el I.P..S.A bajo el Nº 70.288, y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta del Fiscal del ministerio Publico.
En 29 de septiembre del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal la abogada MARTIZA J. BETANCOURT M, se avocó al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, en esa misma fecha mediante nota de secretaria se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 24 de octubre del 2011, mediante diligencia compareció la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no teniendo nada que objetar sobre la presente solicitud de Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO BERNAL y MAURELIN YORGELY ALVIA RAMOS. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO BERNAL y MAURELIN YORGELY ALVIA RAMOS.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde mayo del 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO BERNAL y MAURELIN YORGELY ALVIA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.285.103 y V-18.994.975, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 17, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2003, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO
JONATHAN J. GUILLEN
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
JONATHAN J. GUILLEN
Exp. AP31-F-2009-002665
MJBM/Jjg/br
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