REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-007826
SOLICITANTES: ciudadanos JULIO CESAR ELORZA SOTILLO y ELIDA JOSEFINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.888.132 y V-5.225.660, respectivamente. Asistidos por la abogada Thania Teresa Stea Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.894
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2011, por los ciudadanos JULIO CESAR ELORZA SOTILLO y ELIDA JOSEFINA SALAZAR, debidamente asistidos por la abogada Thania Teresa Stea Ramos, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de Abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 52 del Libro de Matrimonios del año 1990; fijando como su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida Principal de Santa Sofia, Edificio Chimborazo, piso 4 apartamento 4B, Urbanización El Cafetal ; de la mencionada unión conyugal procrearon un (01) hijo hoy mayor de edad, de nombre: DANIEL ANDRES, tal como se desprende de la copia de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 14 de los autos, Acta N° 683, de fecha 21 de Octubre de 1989 de los Libros de Nacimiento, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda; Partida de Nacimiento cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 06 de Diciembre de 2004, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 05 de Agosto de 2011, este Juzgado acordó darle entrada e instó a la parte interesada a consignar Original o copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta.
En fecha 28 de septiembre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JULIO CESAR ELORZA SOTILLO y ELIDA JOSEFINA SALAZAR, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día veinticinco (25) de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 52 del Libro de Matrimonios del año 1990. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Miranda y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las DOCE Y SEIS MINUTOS DE LA TARDE (12:06 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI
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