REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-008789
SOLICITANTES: ciudadanos MARIO ALBERTO LEON ACOSTA y ZULAY COROMOTO CORDERO DE LEON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.611.801 y V-6.185.812, respectivamente. Asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.487
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, por los ciudadanos MARIO ALBERTO LEON ACOSTA y ZULAY COROMOTO CORDERO DE LEON, debidamente asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA,, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de Diciembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 240 del Libro de Matrimonios del año 1978; fijando como su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Barrio Mamera, Escalera Aragua, Casa N° 71, Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon un (01) hijo hoy mayor de edad, de nombre: WILMER DANIEL, tal como se desprende de la copia de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 06 Y 07 de los autos, Acta N° 930, de fecha 10 de Diciembre de 1979 de los Libros de Nacimiento, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital; Partida de Nacimiento cuya valoración probatoria se les confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 05 de febrero de 1980, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara. .
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARIO ALBERTO LEON ACOSTA y ZULAY COROMOTO CORDERO DE LEON, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día seis (06) de Diciembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 240 del Libro de Matrimonios del año 1978. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI

En la misma fecha, siendo las DOCE Y VEINTIUN MINUTOS DE LA TARDE (12:21 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI