REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-002350
Vista la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano LUCIANO PERNIA CHIESA, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular del Pasaporte N° 721204k; por medio de su apoderado judicial, abogados Eduardo Jesús Ruiz Dayek, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 154.780, en contra de la Sociedad Mercantil JABONERÍA PALMA MORA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 58, Tomo 16-A-SDO, representada por el ciudadano GUSTAVO DUGARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.179.143, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa lo siguiente:
Alega la parte demandante, en el libelo de demanda lo siguiente:
Alegan el accionante a grosso modo en su libelo de demanda, que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por un (1) Local para Comercio, Ubicado en la Parroquia San Agustín, Avenida Lecuna, Urbanización el Conde, Calle Este 10 con Sur 15, N° 105, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital y que en fecha 01 de Agosto de 1990, dicho inmueble lo entregaron en arrendamiento, mediante contrato a la Sociedad Mercantil JABONERÍA PALMA MORA S.R.L., antes identificado, estableciendo como importe por el canon de arrendamiento, la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), mensuales equivalentes a la cantidad de Diez Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F 10,00), el cual progresivamente fue aumentando por mutuo consentimiento de ambas partes contratantes hasta llegar al mes de Octubre de 1998, a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), fecha en la cual el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento. correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 1.998, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 1999, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2000, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2011, adeudando el demandado por tal concepto, un total de Ciento Cincuenta y Siete (157) Meses de Canon de Arrendamiento el cual arroja una suma total de Catorce Mil Ciento Treinta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 14.130,00). Que por lo anteriormente expuesto proceden a demandar a la Sociedad Mercantil JABONERÍA PALMA MORA S.R.L., representada por el ciudadano GUSTAVO DUGARTE, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 3.179.143, supra identificado, en lo siguiente:
“PRIMERO: Declare su competencia para conocer; sustanciar y decidir la presente demanda de desalojo interpuesta en nombre de nuestro representado ciudadano LUCIANO PERNA CHIESA, identificado suficientemente en la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto lo hago en este acto, la sociedad mercantil JABONERÍA PALMA MORA S.R.L.,
SEGUNDO: Declare con lugar la presente demanda de desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
TERCERO: A entregar completamente desocupado y libre de bienes y personas el bien inmueble que se identifica a continuación: Un local para comercio, ubicado en la Parroquia San Agustín, Avenida Lecuna, Urbanización el Conde, Calle Este 10 con Sur 15, N° 105, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: A pagar los cánones de arrendamiento de los ciento cincuenta y siete (157) meses que la arrendataria debe a mi mandante hasta la presente fecha, a los cuales una deuda que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 14.130,00), a razón de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.90,00); monto este el cual deriva del producto de los meses que la Sociedad Mercantil JABONERÍA PALMA MORA S.R.L., debe a mi mandante hasta la presente fecha, y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y bienes multiplicado por el canon antes señalado.
QUINTO: A pagar las costas procesales y honorarios profesionales que cause este juicio hasta su total y definitiva cancelación”... (Fin de la cita textual).
Al respecto establece del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente
“…sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tengan el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonesto, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
De la norma anteriormente transcrita se desprende específicamente de los literales A y B que la misma debe aplicarse en los supuestos cuya pretensión tenga por objeto el desalojo de un inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Ahora bien establece la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 01 de Agosto de 1990, lo siguiente:
CLAUSULA TERCERA: “…El presente contrato tendrá una duración de un 1° de Agosto de 1990, contados a partir de esta fecha, más si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prorrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el inquilino, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato…”
De lo anteriormente suscrito se desprende que el contrato celebrado entre las partes se ha venido prorrogando automáticamente desde la fecha 01 de agosto de 1.990, en virtud de la aplicación de la cláusula tercera contractual, la cual nos establece claramente que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, y por cuanto no se evidencia documento alguno que demuestre la manifiesta voluntad de las partes de querer culminar la relación arrendaticia, se infiere que la fecha de culminación del contrato de arrendamiento seria el 01 de agosto de 2012, ello en razón de la prorroga automática establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por lo que mal podría la parte actora pretender el Desalojo fundada en las causales previstas para la pretensión de desalojo en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, resultando una calificación errónea de la pretensión incoada.
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO incoada y Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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