REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-010160

Visto el escrito de solicitud de inspección ocular, presentada por la Abogada YUDELKIS DURAN ASTOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, sótano 1, de la Parroquia Sucre de El Recreo en la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de dejar constancia de ciertos particulares, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-

La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas, las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada que la Abogada YUDELKIS DURAN ASTOR, antes identificada, no acompañó a la solicitud los documentos Públicos o Privados que la justifiquen, hechos éstos que deben ser suficientemente justificados al Tribunal para determinar la procedencia o no de la Inspección Ocular solicitada, ya que los Tribunales no se trasladan por una simple solicitud de las personas, sin que medie y compruebe un interés calificado en los términos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE in limine litis la misma. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI



NGC/EC/m
ASUNTO : AP31-S-2011-010160