REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO Nº AP31-V-2011-001614
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Cumplimiento de Contrato.
- I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 866 eiusdem, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANTONIO JOSE SILVA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.386.153. Representado en la causa por el abogado Mario Hollstein, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.950, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 18 de julio de 2011 y cursante al folio 12 al 14 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARIA ANDREA FERRER SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.178.356. Representada en la causa por los abogados Carlos Eduardo Díaz Colmenarez y Engerby Izaguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.534 y 150.514, respectivamente, conforme se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 7 de noviembre de 2011 y cursante a los folios 23 al 26 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la Pretensión que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano ZORIDA ANTONIO JOSE SILVA GALEA, en contra de la ciudadana MARIA ANDREA FERRER SUAREZ, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio 2011, la parte actora en el proceso, incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato en contra del demandado, argumentando en síntesis:
1.– Que en fecha 18 de noviembre de 2010, suscribió con la demandada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, Tomo 239 de los libros de autenticaciones del año 2010, Contrato de Transacción por la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del demandante sobre un inmueble, bien perteneciente a la comunidad conyugal existente entre ambos, constituido por una vivienda identificada con la letra y número A5-38, la cual forma parte de la etapa V de construcción en el Conjunto Residencial La Hacienda, ubicada en la avenida San Miguel Arcángel, parcela B2-04 del sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la cual posee un área de construcción de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS2), compuesta por dos niveles con un área de construcción aproximadamente de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 MTS2) cada uno; cuyas dependencias son: el Primer Nivel, consta de Sala – Comedor, Cocina – Lavandero, Escaleras de acceso al segundo nivel y el Segundo Nivel, consta de una (1) habitación Principal con balcón y baño, una (1) habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar; Asimismo un área de terreno descubierto destinado para puesto de estacionamiento de vehículo automotor, ubicado dentro del área de terreno sobre la cual se encuentra construida la unidad de vivienda, la cual posee una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts2) y sus linderos son Norte: Calle, Sur: Unidad de Vivienda B6-74, Este: Unidad de Vivienda A5-39 y Oeste: Unidad de Vivienda A5-37; cuyo documento de condominio y propiedad se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en Guarenas en fecha 13 de junio de 2002, bajo el N° 18, folio 194 al 209, protocolo primero, tomo 14.
2.- Que dentro de las estipulaciones convenidas por las partes en el referido contrato de transacción, la ciudadana MARIA ANDREA FERRER SUAREZ, supra identificada, se obligo al pago a favor del ahora demandante, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) la cual cancelaría en dos (2) pagos de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) el primero y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) el segundo, el cual haría efectivo a los ciento veinte (120) días siguientes a la suscripción del contrato de transacción celebrado por ambos.
3.- Ahora bien, señala la actora que al momento de suscribir el contrato de transacción, recibió por parte de la ciudadana MARIA ANDREA FERRER SUAREZ, supra identificada, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) a su entera satisfacción, así mismo señala que el saldo restante correspondería hacerlo efectivo en fecha 18 de marzo de 2011.
4.- En el capítulo segundo de su escrito libelar, la actora señala que la demandada una vez vencido el plazo para el pago del saldo pendiente, no canceló el mismo.
5.- Que en virtud del incumplimiento de la demandada a lo pactado en el contrato de transacción, procede a demandarla por Cumplimiento de Contrato, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en el pago de las siguientes cantidades de dinero: A.- La suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00); B.- La suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs.4.500,00) por concepto de intereses convencionales, calculados prudencialmente al uno por ciento (1%) mensual; C.- La suma de Mil Ochocientos Setenta y Cinco con cero céntimos (Bs. 1.875,00); por conceptos de intereses moratorios, prudencialmente calculados al cinco por ciento (5%) anual; D.- La indexación del capital adeudado; y E.- Cancelar las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1160, 1167, 1184 Y 1264 del Código Civil, estimándola en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (156.375,00 Bs.) equivalentes a DOS MIL CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.057,56 U.T.) (Folios 01 al 03).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSION:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra argumentando, grosso modo:
1.- Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada, que recayera sobre la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual puso fin a la pretensión por Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE SILVA GALEA, supra identificado.
2.- De conformidad a lo establecido en los artículos 487 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció lo que a su juicio, corresponde a la materialización de un fraude procesal, al pretender el demandante la satisfacción de unos beneficios para sí, que no se corresponden con la realidad, ni con el objeto de la pretensión de Cumplimiento de Contrato, negando en ese sentido la existencia de intereses, así como los daños y perjuicios demandados por el actor. En tanto que sobre la transacción celebrada por ambos y homologada por decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/11/2010, específicamente en su cláusula sexta, ambas partes estipularon que ante el incumplimiento de lo pactado en la transacción, la otra parte afectada tendrá derecho a exigir judicialmente la ejecución de la misma, y a tales fines procedieron a solicitar su homologación ante el referido Juzgado que conocía de la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de la que son partes.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESENA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de contrato en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folios 10 y 11).
En diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2011, el ciudadano ANTONIO JOSE SILVA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.386.135, asistido por el abogado Mario Hollstein, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.950, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado antes identificado. (Folios 12 al 14)
En diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado Mario Hollstein, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.950, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. (Folios 15 y 16.
Mediante nota de secretaria de fecha 2 de Agosto de 2011, la Secretaría de este Juzgado, ciudadana Erica Centanni, dejó expresa constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 17 y 18).
En diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, abogado Mario Hollstein, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.950, dejó constancia de haber cancelado los respectivos emolumentos al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. (Folios 19 y 20)
En diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Bautista, dejó constancia de haber materializado la práctica de la citación del demandado. (Folios 21 y 22)
En diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2011, la ciudadana MARIA ANDREA FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.351.962, en su carácter de parte demandada y asistida por los abogados Carlos Díaz y Engerby Izaguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.534 y 150.514, respectivamente, otorgó poder apud acta a los abogados antes identificados. (Folios 23 al 26)
En fecha 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, abogado Carlos Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.534, presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo en esa misma fecha presento escrito de Promoción de pruebas. (Folios 27 al 61)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 866 ejusdem, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er. PUNTO PREVIO•
-DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA-
En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 14 de Noviembre de 2011, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la autoridad de cosa juzgada que pueda gozar el objeto de la pretensión actual, por considerar que el actor al proponer su pretensión basó la misma en el cumplimiento de un contrato de transacción autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2010, anotada bajo el N° 23, tomo 239 de los libros de autenticaciones del año 2010, transacción ésta, que fuera homologada dentro de el marco de la auto composición procesal, en la decisión de fecha 23/11/2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente contentivo de la pretensión que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpusiera el ciudadano ANTONIO JOSE SILVA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.386.135 en contra de la ciudadana MARIA ANDREA FERRER SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.351.962
En efecto, la señalada cuestión previa la formu1ó alegando textualmente:
(SIC)"...en nombre de mi representada opongo la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 09 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Hechos:
1.1.- DEL CONTRATO DE TRANSACCION JUDICIAL (SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA ENTRE LAS PARTES).-
En fecha anterior el demandante en la presente causa, ciudadano SILVA GALEA ANTONIO JOSE, incoa demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que mantenía con mi representada, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el número de expediente 2010-000186.
Dicho juicio concluyo mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se formó de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil las partes ponen fin al juicio mediante la suscripción de una transacción judicial en fecha 18 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 23, tomo 239 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública... ". (Fin de la cita textual).
Cuestión previa que este Juzgado de municipio pasa a resolver en los términos siguientes:
Establece el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(omisis)
9. La Cosa Juzgada…(Fin de la Cita Textual)
De la norma transcrita se infiere, el presupuesto establecido por el legislador, que funge como herramienta dispuesta para garantizar el orden constitucional en contraprestación a las garantías derivadas de la carta magna, en el caso que nos ocupa, aquella referida a la denominada autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, se trata de una garantía enmarcada en la esfera de la acción que propone el actor, es decir, deriva de la pretensión de cuyo objeto se presume decidido con anterioridad y en ese sentido se erige como un presupuesto de admisibilidad a la pretensión actual.
Bajo esta línea de análisis, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0768 de fecha 18 de mayo de 2007 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESHI, que en extracto señala lo siguiente:
“(omisis)…Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. En el presente caso existe una controversia ya decidida por una sentencia contra la cual la parte actora no ejerció ningún medio de impugnación y la reclamación que hoy se hace por cobros de intereses moratorios constituía parte fundamental de dicha controversia…” (Fin de la Cita textual)
Estando así las cosas y subsumiendo estos supuestos a los hechos evidenciados en autos, se desprende que en efecto, la parte actora, intenta el cumplimiento del contrato de transacción celebrado por el y su cónyuge en fecha 18 de noviembre de 2010 y autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, bajo el N° 23, tomo 239, y a su vez homologado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la pretensión que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentara el ciudadano ANTONIO JOSE SILVA GALEA en contra de la ciudadana MARIA ANDREA FERRER SUAREZ, ambos plenamente identificados, el cual se sustanció en el expediente N° AP11-F-000186 de la nomenclatura particular de aquel Juzgado de Primera Instancia; homologación ésta que puso fin a la pretensión incoada por el actor; y de cuyo objeto circunda sobre el contrato de transacción antes señalado del que ahora el actor pretende su cumplimiento.
Vale destacar, el valor probatorio de la documental antes señalada, y sobre el cual este juzgador confronta con lo alegado por las partes, específicamente, el contrato de transacción celebrado por el y su cónyuge en fecha 18 de noviembre de 2010 y autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, bajo el N° 23, tomo 239, y a su vez homologado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, valor probatorio que se le otorga de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el principio “petitio principii” sobre el que necesariamente el juez en su deber de fundamentar las decisiones sobre la base de los hechos presentados imparte un análisis de las pruebas aportadas que procuran sustentar lo alegado, para subsumir éstas y aquellos hechos, dentro de los supuestos normativos sobre los que motivara su decisión, la cual deberá estar ecuánimemente estructurada, sin que de su motivación puedan resultar ápices de falacias que degeneren su contenido y naturaleza.
Por lo tanto, al respecto señala el Código Civil en su artículo 1713, lo siguiente:
Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual… (Fin de la Cita Textual)
Es decir, teniendo como premisa que las pretensiones a las que se aluden poseen en su composición jurídica el mismo objeto, y siendo que sobre la transacción homologada en fecha 23/11/2010, recae autoridad de cosa juzgada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1718 del Código Civil, al ponerle fin a la pretensión intentada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resulta incongruente que el ahora actor accione una pretensión de cuyo titulo y objeto resulte de aquel que decidió con anterioridad el Juzgado de Primera Instancia al homologar la transacción de fecha 23/11/2010, pues yerra al omitir la capacidad que tiene un órgano jurisdiccional de ejecutar y hacer ejecutar forzosamente si fuere el caso, lo dispuesto en las dispositivas de sus fallos.
En síntesis, el actor ocurre a este Jurisdiscente accionando una pretensión, cuyo objeto es el contrato de transacción celebrado en fecha 18/11/2010, y tal como se desprende de las actas procesales del expediente, este objeto fue aquel que puso fin a la pretensión intentada antes por ante otro órgano jurisdiccional, del cual dicho Juzgado le impartió la debida homologación, y no habiéndose intentado recurso alguno contra tal decisión, la misma quedó pasada de autoridad de cosa Juzgada.
Estando así las cosas, estamos ante una pretensión de cumplimiento de contrato y cobro de intereses moratorios, causados por el incumplimiento de lo pactado en una transacción cuya homologación fue debidamente impartida por un Tribunal de la República y pasada a tener autoridad de Cosa Juzgada.
En este orden de ideas, y en estricto apego al orden jurídico vigente y del que atañe en la presente decisión, es deber de este Juzgado señalar lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Se infiere de la norma transcrita, que el ordenamiento jurídico impone una carga procesal a la parte actora, toda vez que se le haya opuesto a su pretensión, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a contradecir o convenir sobre la cuestión previa planteada; Ahora bien, bajo la luz de la jurisprudencia vigente en nuestro estado de derecho, la Sala Político Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, sentencia N° 00075 del expediente N° 2001-0145, dejó por sentado que sobre dicha carga procesal le prevalecen las bases constitucionales de un estado proclamado como democrático de derecho y de justicia; en el sentido de garantizar al justiciable la observancia por parte del director del proceso, de la tutela judicial efectiva así como de las garantías procesales emanadas de la propia constitución; y en ese sentido, aclara la sala que bajo el supuesto establecido en la precitada norma, no se le debe tener al silencio del actor, como una especie de convenimiento tácito a la cuestión previa opuesta; por contrario a esto, debe ser el juez como rector del proceso, quien sobre las bases de la sana critica y el conocimiento asumido del derecho, verifique y confronte los hechos elevados a su instancia a los fines de determinar la posibilidad de subsumir aquellos a la norma en concreto. Y en consecuencia a ello, el silencio del actor no acarreara convenimiento ni aún así la procedibilidad de la cuestión previa opuesta.
Es decir, ante una pretensión procesal de cuyo titulo ha sido objeto de decisión con anterioridad y en consecuencia a ello y a la coincidencia en la identidad del objeto de ambas pretensiones, resultara evidente y necesario para este Juzgado declarar procedente la cuestión previa opuesta por la demandada en la dispositiva de su fallo. Así se establece.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley DECIDE.
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 14 de Noviembre de 2010, relativa a la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte actora en la causa, ciudadano ANTONIO JOSE SILVA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.386.153, al resultar totalmente vencida en la misma.
-TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y declarada como ha sido con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, se declara Extinguido el presente proceso.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello por el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación, por encontrarse a derecho en el proceso.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ.
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las DOCE Y TREINMTA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (12:33 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
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