REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTOAP31-S-2011-005419
Vista la diligencia de fecha 25 octubre de 2011, suscrita por la abogada ARCELIA DE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.207, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATTY COROMOTO RIVERO RIVERO, venezolano, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-13.067.878, en la cual solicita de éste Tribunal se subsane la decisión de fecha 12 agosto de 2011, toda vez que en la misma se colocó demás en el lindero Oeste como “… Con Farmacia La India en la segunda planta de la casa distinguida con el N° 36…”, lo cual es incorrecto ya que esta indicación no corresponde en su totalidad al lindero Oeste; éste Tribunal por cuanto observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico alude la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección, la aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones, teniendo cada una de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presente la sentencia, no menos es cierto que dichas solicitudes tienen un lapso preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 252: ...(SIC)”Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (fin de la cita textual).
Ahora bien, subsumiendo la norma antes aludida a la presente solicitud se pudo constatar que lo señalado por la apoderada de la parte solicitante fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma en comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, considerando éste Juzgado que efectivamente se colocó erróneamente un contenido excedente en el lindero Oeste, antes identificado, como Oeste: Con Farmacia La India en la segunda planta de la casa distinguida con el N° 36…”” siendo lo correcto colocar “Oeste: Con Farmacia La India”, se hace la aclaratoria de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011 en los siguientes términos: Lindero “Oeste: Con Farmacia La India”.
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal declara subsanado el error material cometido en lo que respecta a la indicación del lindero Oeste ya antes mencionado. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como complemento del fallo dictado en fecha 12/08/2011. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA ACC
ABG. CAROLINA ALARCON REAÑO
ASUNTO: AP31-S-2011-005419
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