REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-000366
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión incoada por la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 7.929.748, debidamente asistida por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nro. 3.076, en contra del ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, por Partición.
Así es que por auto de fecha 22 de febrero de 2011 se admitió por la vía del procedimiento ordinario la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, a fin de dar contestación a la pretensión.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignado recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte demandada, ciudadano WOLGFANG ARMAND NIEVES CRESPO, debidamente asistido por el abogado ADUARDO GUITIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 124.609, consignó escritos de contestación y oposición a la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2011, la ciudadana ANYA TEODORA IBARRA PAEZ, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado MANUEL CELESTINO MEZZONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, consignó escritos de contestación a la falta de cualidad e impugnó los recaudos presentados por la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo proveído mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 25 de octubre de 2011, y la parte demandada, en fecha 28 de octubre de 2011, consignaron escritos de promoción de pruebas, en su orden, y los mismos fueron proveídos en fechas 25 de octubre de 2011 y 01 de noviembre de 2011, respectivamnete, no dejándose precluir al lapso establecido en el procedimiento ordinario de 15 días de promoción de pruebas, tal y como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 396: “… Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés…”

Ahora bien, de conformidad con la norma ante transcrita, así como se lo evidenciado en autos, el 26 de septiembre de 2011, fecha en la cual la parte demandada dio contestación a la pretensión incoada en su contra, hasta el 25 de octubre de 2011, fecha en la cual el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 24 de Octubre de 2011, habían transcurrido diez (10) días de despacho, de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, asimismo, para la fecha 01 de noviembre de 2011, fecha en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, habían trascurrido catorce (14) días de despacho, de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, evidenciándose con esto, que no había precluido los quince (15) días de despacho de promoción de pruebas, establecido en al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, razón esta por la cual este Juzgado Décimo de Municipio, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado que presentaba la causa a la fecha del 24 de Octubre de 2011, oportunidad en que la parte actora promovió pruebas en la causa, y deja sin efecto los autos de fechas 25 de octubre de 2011 y 01 de noviembre de 2011, así como cualquier otra actuación procesal posterior a la fecha 24 de octubre de 2011, exclusive. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI