REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO AP31-V-2011-002384
Vista la anterior demanda, la pretensión contenida en ella y los recaudos acompañados a la misma, presentada por el abogado Tomás Antonio Borrero Iglesia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.699, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SANTA FE, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, ahora Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1975, cuyo documento y planos referidos, quedaron agregados al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 145 al 182, folios 224 al 263, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, bajo el N° 036, tomo 087 de fecha 20/6/2011, mediante la cual incoan pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) en contra de la ciudadana ARELIS MARGARITA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.762.207; éste Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad observa:
De la revisión del escrito libelar contentivo de la pretensión, se evidencia que la acción incoada es la de Cobro de Bolívares (cuotas de condominio), alusivas al inmueble identificado con el N° 62, ubicado en el piso seis (6) del Conjunto Residencial SANTA FE, ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle H en el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acción ha sido solicitada que se tramite por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Es así que, los apoderados actores en el Capitulo IV, numeral Primero de su escrito libelar, solicitaron el pago de la suma de DIEZ MIL TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.003,53), que es el monto al que ascienden las once (11) facturas de condominio (desde noviembre del 2010 hasta septiembre del 2011, anexas a su escrito libelar.
Pero es el caso, que de los recaudos aportados junto al escrito libelar, se puedo evidencia de los recibos de condominios que rielan a los folios 49 al 59 del expediente, que en ellos se causan unos montos correspondientes a gastos particulares, es decir, gastos no comunes.
Ahora bien, si bien las facturas (o recibos) de condominio constituyen per se, títulos ejecutivos, susceptibles de ser reclamados judicialmente por el procedimiento de la vía ejecutiva, por disponerlo así la propia Ley de Propiedad Horizontal en su Artículo 14, quien le otorga dicha fuerza ejecutiva, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2675 de la Sala Constitucional, de fecha del 28 de octubre de 2002. Estas deben corresponderse con los gastos comunes a que hace alusión el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal in comento en su único aparte, el cual establece lo siguiente:
“(...) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (omissis)” subrayado y negrillas del Tribunal.

En consecuencia, en el caso sub examen los apoderados judiciales de la parte actora, hacen omisión al detalle de los gastos que se clasifican en los recibos de condominio al pretender el pago de los gastos señalados como particulares “no comunes” (Gastos Propios del inmueble y no común del Edificio), le restan la naturaleza ejecutiva a las facturas o recibos de condominio anexos al libelo de la demanda, pues disfraza dichos gastos no comunes como comunes para hacerlo ejecutables por vía especial, no pudiendo ser consideradas por quien decide, como títulos ejecutivos, lo cual constituye un requisito fundamental para intentar la acción por la Vía Ejecutiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para éste Juzgado declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA PRETENSION que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SANTA FE, en contra de la ciudadana ARELIS MARGARITA RAMIREZ, por cuanto ha debido intentarse la acción por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI

NGC/EC/Rhazes G.