REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-001976

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DE OLIVEIRA SANTOS y MARIA DE JESUS de OLIVEIRA, portugueses, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. E.-685.173 y E.-818.167, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ELIAS PAIVA FARIAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.640.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTACIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1.976, bajo el No 51, tomo 136-A Sgdo, en la persona de su presidente ciudadano JULIO EDUARDO POLO ELJURI, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.971.789.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRIZIO RICCI, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.120. (DEFENSOR AD-LITEM).

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA (SENTENCIA DEFINITIVA).


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por el Abogado DANIEL ELIAS PAIVA FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO DE OLIVEIRA SANTOS y MARIA DE JESUS de OLIVEIRA, antes identificados contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTACIA, por la PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO constituida en fecha 18 de enero de 1.989, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), bajo el No 06, tomo 01, Protocolo Primero, a favor de Construcciones La Anastacia, C.A, sobre el inmueble, constituido por el apartamento destinado a vivienda distinguido con el No Diete raya uno (N° 7-1), que forma parte del edificio Torre Sur “A” del Parque Residencial “Las Californias”, el cual esta ubicado en el Área Metropolitana de Caracas en la segunda y tercera o últimas etapas del sitio denominado Parcelamiento Quinta Altamira situado con frente sobre las avenida Francisco de Miranda con avenida Republica Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Marques y la avenida Francisco de Miranda en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy conocido como Parroquia Petare del Municipio Sucre) del Estado Miranda, fundamentando su acción en los artículos 1.167 y 1.907 del Código Civil.

En fecha 21 de mayo de 2.010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 07 de junio de 2010, compareció el Abogado DANIEL PAIVA, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos respectivos, del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se librara la compulsa de citación de la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2010, se libro compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2010, compareció el abogado DANIEL PAIVA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó al Alguacil encargado para practicar la citación de la demandada los emolumentos necesarios para su traslado.

En fecha 18 de enero de 2.011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado los días 28 de octubre y 15 de diciembre de 2.010, al domicilio de la demandada y no haber podido practicar su citación.

En fecha 20 de enero de 2011, compareció el abogado DANIEL PAIVA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2.011, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el abogado DANIEL PAIVA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación publicados en los diarios Ultimas noticias y El Nacional.-

En fecha 10 de mayo de 2.011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2.011, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTACIA, al abogado PATRICIO RICCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.110.

En fecha 31 de octubre de 2.011, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.120, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTACIA, recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, asimismo en esa misma fecha se dio por citado en la presente causa.

En fecha 2 de noviembre de 2.011, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda y convino en la afirmación expuesta por la actora en su escrito de demanda, en que ciertamente existe a favor de su defendido sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA ANASTACIA, un contrato de hipoteca de segundo grado, que grava el bien inmueble de un apartamento distinguido con el No Siete raya uno (N° 7-1), que firma parte del edificio Torre Sur “A” del Parque Residencial “Las Californias”, el cual esta ubicado en el Área Metropolitana de Caracas en la segunda y tercera o últimas etapas del sitio denominado Parcelamiento Quinta Altamira situado con frente sobre las avenida Francisco de Miranda con avenida republica Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Marques y la avenida Francisco de Miranda en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy conocido como Parroquia Petare del Municipio Sucre) del Estado Miranda. Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto el argumento de hecho como fundamento de prescripción alegado por la parte actora en su escrito de demanda

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por la parte actora, es que la demandada convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, que la obligación asumida por los ciudadanos Antonio De Oliveira Santos y María de Jesús de Oliveira, se ha extinguido, y que como consecuencia se declare extinguida la hipoteca de segundo grado constituida para garantizar el cumplimiento de la obligación. Fundamenta la pretensión la parte actora, en que en fecha 18 de Enero de 1989, adquirió de la demandada un inmueble, ya plenamente identificado. Que el precio de adquisición del inmueble fue la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.936.000,00), que en ese acto se constituyó hipoteca convencional de Primer a favor de la sociedad mercantil Financiera Industrial de Venezuela por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 1.396.266,00), la cual fue cancelado por la acreedora hipotecaria de primer grado; que la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada fue por la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs 623.335,87) para garantizar el pago de a cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 472.810,00), que la obligación fue debidamente pagada en su oportunidad , según consta de cuatro letras de cambio producidas acompañando el libelo, por lo que la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado, se ha extinguido en virtud del pago, pero han sido infructuosas las diligencias para que la demandada haga la respectiva cancelación de la garantía hipotecaria. Fundamentando la pretensión en los artículos 1167 y 1907 del Código Civil.

Esta sentenciadora observa, que según documento público acompañado por la actora al libelo, los ciudadanos Antonio de Oliveira Santos Y María de Jesús de Oliveira, compraron a CONSTRUCCIONES LA ANASTACIA, C.A, el inmueble ya señalado, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.936.000,00), que en ese acto se constituyó hipoteca convencional de Primer a favor de la sociedad mercantil Financiera Industrial de Venezuela por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 1.396.266,00), la cual fue cancelado por la acreedora hipotecaria de primer grado; que la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada fue por la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE (Bs 623.335,87) para garantizar el pago de a cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 472.810,00), el cual merece fe de acuerdo a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y así se aprecia. Así mismo, produjo la actora acompañando al libelo, documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de Octubre de 2002, bajo el NO 16, Tomo 10, Protocolo Primero, donde queda plenamente probado que la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble propiedad de la actora, constituida a favor del Banco de Inversión Industrial de Venezuela. Se observa que la obligación asumida por los compradores, en fecha 18 de Enero de 1988, se ha extinguido en virtud del pago, como consta de las letras de cambio libradas aceptadas por los actores y que consignaron acompañando al libelo canceladas, prescrito tal y como lo establece el artículo 1907 del Código Civil. La parte demandada, se limitó a rechazar la demanda, y nada probó durante el lapso probatorio, así las cosas, evidentemente prescrito como se encuentra el crédito garantizado por la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada, lo cual acarrea la extinción de la obligación principal garantizada por la hipoteca y siendo que de conformidad con el artículo 1907 del Código Civil, ordinal 4º, las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación, es forzoso para esta juzgadora DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. ASI SE DECIDE.

Este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción MERODECLARATIVA intentada por los ciudadanos ANTONIO DE OLIVEIRA SANTOS y MARIA DE JESUS DE OLIVEIRA contra CONSTRUCCIONES LA ANASTACIA, C.A y DECLARA EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que fue constituida a favor de CONSTRUCCIONES LA ANASTACIA, C.A, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No Siete raya uno (N° 7-1), que forma parte del edificio Torre Sur “A” del Parque Residencial “Las Californias”, el cual esta ubicado en el Área Metropolitana de Caracas en la segunda y tercera o últimas etapas del sitio denominado Parcelamiento Quinta Altamira situado con frente sobre las avenida Francisco de Miranda con avenida republica Dominicana, Licenciado Sanz de la Urbanización El Marques y la avenida Francisco de Miranda en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre (hoy conocido como Parroquia Petare del Municipio Sucre) del Estado Miranda.

Por haber resultado vencida la parte demandada en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º y 152º.