REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-000497
SOLICITANTES: ciudadanos YASMIRA MARIA TOVAR ROSALES, YARNABETH DEL VALLE GUILLEN TOVAR; YASMIR ALEJANDRA GUILLEN TOVAR y CIRO ANTONIO GUILLEN TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3949158, 12112539, 14472909 y 14472908, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadano MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 3076.
MOTIVO: PARTICIÒN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 23/02/2011, se recibió por ante este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de Partición, presentado por el abogado Manuel Mesón Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el Nº 3076, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YASMIRA MARIA TOVAR ROSALES, YARNABETH DEL VALLE GUILLEN TOVAR; YASMIR ALEJANDRA GUILLEN TOVAR y CIRO ANTONIO GUILLEN TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3949158, 12112539, 14472909 y 14472908, respectivamente, manifestando dicho apoderado judicial que la ciudadana Yasmira Tovar, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ciro Guillen, titular de la cédula de identidad N° 3030805, que posteriormente en fecha 16 de julio de 1998, dicha unión fue declarada legalmente disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, y del cual anexo copia marcada “B”, y por consiguiente cesando la comunidad de bienes gananciales entre ambos conyugues, alegando que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres Yaycira, Yarnabeth, Yasmir y Ciro Antonio.
Que en fecha 5 de marzo de 2005, el señor Ciro Antonio Guillen Guillen, falleció quien era el padre y ex conyugues de los solicitantes, según acta de defunción N° 71, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, esgrimiendo el accionante que posteriormente ambos conyugues adquirieron un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, piso 15, Bloque 56, No. 1504 del Conjunto Residencial Queseras del Medio, Terraza “A”, donde a la ex conyugue Yasmira Maria Tovar Rosales, ya identificada le pertenece el 50% de los derechos de dicho inmueble y el otro 50% le pertenece a sus cuatro hijos en la siguiente proporción a la ciudadana Yarnabeth del Valle Guillen Tovar el 12,5%; Yasmin Alejandra Guillen Tovar, el 12,5%; Ciro Antonio Guillen Tovar el 12,5% y Yaycira del Carmen Guillen Tovar el 12,5%, alegando que la última de las nombradas ocupa el inmueble desde hace 6 años.
Aduce la accionante que en virtud de las gestiones amistosas a los fines de llevar a cabo la liquidación y partición amistosa de los derechos que le pertenecen sobre dicho bien inmueble no han obtenido una respuesta satisfactoria, es por lo que procedieron a demandar a la ciudadana Yaycira del Carmen Guillen Tovar, ya identificada, en su condición de coheredera del 12,5% de los derechos y actual ocupante del mismo, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la partición y liquidación de la comunidad existente entre ella, su madre y hermanos en la proporción antes señalada.
Una vez planteado dicha controversia esta Instancia en fecha 09 de marzo de 2011, dictó auto mediante el cual admitió la demanda por los tramites del juicio ordinario de conformidad con los artículos 777 y 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YAYCIRA DEL CARMEN GUILLEN TOVAR, para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de que se practicase su citación, y diera contestación a la demanda que por Partición intentasen los ciudadanos YASMIRA MARIA TOVAR ROSALES, y YARNABETH DEL VALLE GUILLEN TOVAR; YASMIR ALEJANDRA GUILLEN TOVAR y CIRO ANTONIO GUILLEN TOVAR. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 16 de marzo de 2011.
Que en fecha 14 de abril de 2011, el alguacil Edgar Zapata, estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinataria.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2011, compareció la ciudadana Yaycira del Carmen Guillen Tovar, debidamente asistida por la abogada Morella Mayorga, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 95616, y se opusieron a la partición solicitada,
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De conformidad con la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que le atribuye a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, en este sentido conviene señalar lo dispuesto en su artículo 3º, el cual establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas textos normativos preconstitucionales. Quedando incolumne las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”
Ahora bien, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONTENCIOSA, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil. En este sentido, se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2011, la parte demandada hizo oposición a la partición y liquidación que le demandan, y en virtud de ello el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente acción incoada por los ciudadanos YASMIRA MARIA TOVAR ROSALES, YARNABETH DEL VALLE GUILLEN TOVAR; YASMIR ALEJANDRA GUILLEN TOVAR y CIRO ANTONIO GUILLEN TOVAR contra del ciudadano YAYCIRA DEL CARMEN GUILLEN TOVAR, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a La unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.-
LA JUEZ
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
MARIA ELIZABETH NAVAS