REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-F-2010-000395.
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: los Ciudadanos, DIANA MARTINEZ STREINARD NEGRI Y ERICK ZAHIM OLIVEROS AZARAK, casados, ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nos. ºV- 11.234.461 y 6.077.236 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: Mario Castro Palacio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.532.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Se dio a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, mediante escrito presentado por los ciudadanos DIANA MARTINEZ STREINARD NEGRI Y ERICK ZAHIM OLIVEROS AZARAK, casados, ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nos. ºV- 11.234.461 y 6.077.236 respectivamente, quienes indicaron que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto encargado del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda , tal y como se evidencia del acta no. 102 , que en copia certificada se anexa a la solicitud marcada ”A” , y que su ultimo domicilio estuvo constituido en la terraza D de la Urbanización Terrazas del Club Hípico , calle Colombia,. Qta. La pringamoza , Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda
En ese escrito los manifestantes expresaron que no procrearon hijos, y que en virtud que en el desarrollo de su relación empezaron a surgir desavenencia que han hecho imposible su vida en común, es por lo que, de mutuo y amistoso acuerdo, solicitan a este Tribunal se sirva decretar la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil, en el concordancia con el párrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, incorporando las resoluciones que respecto de los bienes habidos durante la comunidad conyugal acordaron los cónyuges .
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y de bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2011 compareció la ciudadana Mercedes Vargas Villalobos , inscrita en el inpreabogado bajo en. 35.096 , en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERICK ZAHIM OLIVEROS AZARAK, de las características prenotadas, y consignando poder que acredita esa representación, hizo del conocimiento del tribunal, que, si bien es cierto que no ha habido reconciliación entre su mandante y su cónyuge en el lapso transcurrido desde el Decreto de Separación, ha habido un flagrante incumplimiento de parte de la ciudadana Diana Martínez Streignard Negri respecto de los acuerdos establecidos en la solicitud, relacionados con la liquidación y partición de los bienes de la comunidad, alegándose al respecto una serie de argumentos dirigidos a impugnar esas estipulaciones, por Violencia Patrimonial y económica. La solicitante manifiesta su desacuerdo con la distribución y adjudicación del inmueble objeto de esos acuerdos, con base a lo cual, solicitó se llevara a cabo un acto conciliatorio o se procediera a decretar la disolución del vinculo matrimonial sin pronunciamiento alguno ni homologación sobre las disposiciones relativas a la adjudicación de bienes habidos en la comunidad conyugal habida entre ellos, con la finalidad de ejercer por separado la partición forzada de la mencionada comunidad. Solicitó así mismo, que el tribunal autorizara la venta del inmueble objeto de la estipulación en cuestión en virtud de la urgencia económica y compromiso patrimonial que confronta, pedimento éste que fue negado por auto de fecha 28 de marzo de 2011 , y respecto del acto conciliatorio, el tribunal fijó oportunidad para ese evento, para lo cual acordó la notificación de la ciudadana DIANA MARTÍNEZ STREIGNARD NEGRI, a los fines que manifestara lo conducente al respecto y en relación con la solicitud de conversión en divorcio, constando que en ninguna de las dos oportunidades en que se verificó ese llamado, esto es, el 13 de junio de 2011 y el 03 de agosto de 2011, concurrió la aludida ciudadana a manifestar lo que considerara procedente respecto a ninguno de los dos aspectos indicados .
Encontrándose el presente expediente pendiente de decisión, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar debe advertirse que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fundada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Esa solicitud se tramita en sede de jurisdicción voluntaria por cuanto, debido a su propia naturaleza, las partes, de mutuo acuerdo exponen ante el juez los distintos acuerdos a que han llegado respecto del régimen de vida separada que tendrán en lo sucesivo, tanto en lo que atañe a aspectos estrictamente personales de los cónyuges y de sus hijos, como respecto del régimen patrimonial que los ha de regir. Esos acuerdos de las partes deben ser respetados por el juez, salvo que sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres, tal y como expresamente lo dispone el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. La única incidencia que admite el procedimiento es la relativa a la reconciliación de las partes cuando alguno de los cónyuges así lo alegare, incidencia que se tramitaría conforme el articulo 607 del mismo Código, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 765 , pero, es evidente, que no es éste el caso de autos, ya que , conforme se evidencia del escrito de fecha 18 de febrero de 2011, entre los cónyuges no ha habido reconciliación en el lapso transcurrido desde el decreto de separación. Así las cosas, cualquier desacuerdo, inconformidad o motivo de impugnación de esos acuerdos debe procurarse en sede y juicio separado, pues una vez decretada la separación de cuerpos y de bienes en los términos contenido en la solicitud, tal y como consta haberse efectuado en autos mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009 , esos acuerdos son válidos entre las partes y están sometidos a su estricto cumplimento en la forma que lo pauta el derecho común , de allí que la parte que considere lesionados sus derechos con esos acuerdos , bien sea por lesión en la partición o por incumplimiento de los mismos ha de interponer las acciones que haya lugar en la forma ya indicada, a lo que se agrega que el artículo 175 ejusdem determina clara y concretamente que, acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta. En consecuencia, se niega la solicitud formulada por el ciudadano ERICK ZAHIM OLIVEROS AZARAK, contenida en su escrito de fecha 18 de febrero de 2011 ,para que el tribunal no se pronuncie ni homologue las disposiciones relativas a la adjudicación de bienes habidos en la comunidad conyugal, ya que de acuerdo al párrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, al no ser contrarias al orden publico o a las buenas costumbres esas disposiciones son válidas y surten plenos efectos jurídicos entre los cónyuges. Así se decide.
2.- Respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada en fecha 28 de septiembre de 2009, con vista al procedimiento anterior, se desprende que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año, y no existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso, por el contrario, existe la manifestación expresa del cónyuge ERICK ZAHIM OLIVEROS AZARAK, que esa reconciliación no se ha producido entre ellos, de lo cual debe desprenderse que, en vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, y constatándose de igual manera, que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, sin que se hubiere producida reconciliación entre la cónyuges, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil , para declarar la procedencia de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por lo que la solicitud que nos ocupa resulta procedente en derecho. Así se decide .
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: DIANA MARTINEZ STREINARD NEGRI Y ERICK ZAHIM OLIVEROS AZARAK, casados, ingenieros, titulares de las cédulas de identidad Nos. ºV- 11.234.461 y 6.077.236 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, tal y como se evidencia del acta no. 102 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que lleva esa Prefectura.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011 ). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.-
La Juez,
María A. Gutiérrez C
La Secretaria,
Dilcia Montenegro.
En la misma fecha siendo las 3 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Dilcia Montenegro.
Exp. AP31-F-2010-000395
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