REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 07-2038
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos, con informes de las partes:
I
Demandantes: Los ciudadanos LUIS ALBERTO SUÁREZ SAADE y ANNA MARÍA KOERDT OBEDIENTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-5.538.902 y V-6.823.075, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados Noelia Rojas Velásquez y Oscar Guillermo P., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.077 y 506, respectivamente.
Demandada: La ciudadana ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.115.935.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados Germán Ramírez Materán, Guillermo Castillo Cabrera, Nickoll Madera Kovac, Luis José Guevara González y Thábata Carolina Ramírez Hernández, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 68.176, 102.874, 84.953 y 80.102, en ese orden.
Asunto: Fraude procesal.
II
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2.004, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió a trámite la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO SUÁREZ SAADE y ANNA MARÍA KOERDT OBEDIENTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nº V-5.538.902 y V-6.823.075, asistidos en esa oportunidad por el profesional del derecho Rafael Lárez Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.610.
En tal sentido, los demandantes, con la asistencia señalada, solicitaron les fuera concedida la adecuada tutela judicial efectiva mediante el planteamiento de los siguientes hechos:
a) Que, en fecha 1 de mayo de 1.992, los hoy demandantes celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 5.115.935, convención ésta que tuvo por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por una porción o anexo de la quinta que lleva por nombre Luian, situada en la avenida Miranda Este, nº 88, de la urbanización Miranda, jurisdicción hoy en día del Municipio Sucre del Estado Miranda, estipulándose entre las partes que la duración de ese contrato de arrendamiento sería por el término fijo de un (1) año calendario, sin prórroga, hasta el día 30 de abril de 1.993, lapso dentro del cual los ahora demandantes se habían comprometido a satisfacer frente a su arrendadora, por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, que hoy representa la suma de veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,00), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido.
b) Que, ‘A pesar de haber expirado el término de duración del referido contrato de arrendamiento (30 de abril de 1993), continuamos ocupando el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, hasta el mes de Septiembre de 1994, fecha en la cual nos mudamos e hicimos entrega del mismo a aquella, así como de sus llaves, dejándolo en perfecto estado de conservación, higiene y mantenimiento en todas sus áreas, dependencias y completamente desocupado de bienes y personas; pues adquirimos la propiedad de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con las siglas B25-01-33, situado en la Manzana B25-01, ubicado en el Conjunto Residencial “L’CORNICE”, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda’ (sic).
c) Que, ‘a pesar de haber entregado el inmueble y haber dado cumplimiento con el Contrato de Arrendamiento supra mencionado, con lo cual tal relación arrendaticia había llegado a su fin, sorpresivamente nos enteramos, concretamente en el mes de Abril de 2003, de la existencia de un proceso judicial incoado en nuestra contra por la ciudadana ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, en el cual pretende la Resolución del plurimencionado (sic) Contrato de Arrendamiento suscrito entre nosotros y el cobro de supuestos cánones insolutos, incluso posteriores a la fecha en la cual hicimos entrega del inmueble que nos fue arrendado, proceso éste que se siguió a espaldas nuestras, pues aún cuando le entregamos el inmueble dado en arrendamiento y a sabiendas que nos habíamos mudado a la jurisdicción del Municipio Zamora, ocultó fraudulentamente nuestra dirección en todo lo relacionado con la práctica de la citación personal, señalando como tal la del referido inmueble arrendado (…) para así obtener una declaratoria judicial sin que en momento alguno pudiésemos ejercer nuestro legítimo, por demás constitucional, Derecho a la Defensa, quebrantando abiertamente, de manera premeditada, normas de estricto y eminente Orden Público’ (sic), lo que es calificado por los hoy demandantes como fraude procesal.
d) Que, las actuaciones indicativas del fraude procesal denunciado por los hoy demandantes aparecen contenidas en el expediente nº 96-1958, de la nomenclatura de este Tribunal, cuyo juicio terminó en forma definitiva con la emisión de una sentencia, de fecha 17 de octubre de 2.000, que resultó favorable a la ciudadana ANNA MARÍA KOVAC de MADERA. Sin embargo, explican los accionantes, la decisión adoptada por este Tribunal deriva de un juicio seguido a sus espaldas, pues ‘se cometió FRAUDE en la CITACIÓN, ya que se señaló una dirección para ello en la cual no habitábamos, convirtiendo tal juicio en una FICCIÓN con apariencias de cosa juzgada, que le permitirá a la demandante de ese proceso –si no ocurre la intervención del honorable Juez- cumplir su vil propósito de hacerse del inmueble de nuestra propiedad’ (sic), pues, a su entender, ‘Siendo requisito esencial para la validez de un juicio LA CITACIÓN, debiendo necesaria y obligatoriamente agotarse LA PERSONAL (sic) para proceder a la de carteles, por ser esta última subsidiaria de la primera, y demostrado como ha quedado que en la dirección donde se intentó dicha citación personal no habitábamos para esa fecha, debe entenderse que NO HUBO CITACIÓN, y que aunado al hecho de que la actora era quien estaba en posesión del inmueble y ocultó fraudulentamente esa situación a objeto de seguir un proceso SIN CONTRADICTORIO, indefectiblemente debe declararse el FRAUDE cometido, y en consecuencia la INEXISTENCIA de ese proceso’ (sic).
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana ANNA MARÍA KOVAC de MADERA satisfacer en beneficio de los actores los siguientes conceptos:
1.- Que, ‘por tratarse de un FRAUDE PROCESAL, el proceso seguido por ella en nuestra contra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES contenido en el expediente No. 96-1958, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es INEXISTENTE y por ende carece de todo valor jurídico’ (sic).
2.- Que, ‘en razón de lo expresado en el particular anterior, el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y nosotros el 01 de Mayo de 1992 no tiene vigencia alguna, por haber dado cumplimiento con el mismo, así como la entrega del inmueble’ (sic).
3.- Que, ‘la demandada ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, identificada ut supra, sea condenada en costas’ (sic).
4.- Que, ‘los hechos aquí denunciados pueden subsumirse en tipos penales generadores de delito, solicitamos a este Tribunal que una vez declarado el FRAUDE PROCESAL cometido, OFICIE lo conducente a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA para que se lleve a cabo la investigación correspondiente, y las personas involucradas en la comisión del hecho punible sean castigadas conforme al Ordenamiento Jurídico Delictual’ (sic).
5.- Que, ‘los hechos denunciados también configuran actuaciones con falta de lealtad y probidad, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se oficie lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, o de aquel en el que estén inscritos los profesionales que actuaron en ese proceso, a los fines de que se determine la responsabilidad de los mismos, y se les imponga la sanción correspondiente a su falta, si fuere el caso’ (sic).
Según diligencia estampada en fecha 17 de mayo de 2.005 ante la Secretaría del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, el abogado Nickoll Madera Kovac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.874, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, según instrumento poder anexo a esa actuación, se dio por citado en nombre de su representada para todos los efectos derivados de este juicio.
Mediante escrito consignado el día 20 de junio de 2.005, el abogado Nickoll Madera Kovac, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se abstuvo de dar contestación al fondo de la demanda instaurada en contra de su representada, pues en vez de ello delimitó su actuación a promover de manera acumulativa las cuestiones previas referidas en los ordinales primero, noveno y decimoprimero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Según sentencia interlocutoria de fecha 1 de febrero de 2.006, el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el artículo 346, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, cuyo órgano judicial, por vía de consecuencia, afirmó su competencia funcional en grado para seguir conociendo de este asunto por razón del territorio.
Notificadas las partes de la anterior decisión, se observa en autos que mediante escrito de fecha 4 de abril de 2.006 la representación judicial de la parte demandada impugnó la decisión interlocutoria antes mencionada, mediante el ejercicio del recurso de la regulación de la competencia.
En fecha 21 de septiembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó ante el entonces Tribunal de la causa las resultas del recurso de la regulación de la competencia ejercido como medio de impugnación de lo decidido por ese órgano jurisdiccional, constatándose de las mismas que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictaminó que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde a este Tribunal.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenándose la notificación previa de las partes a los fines legales consiguientes.
A derecho las partes, se observa que con posterioridad a la decisión adoptada en fecha 27 de junio de 2.006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte actora no desplegó la actividad que le imponía observar el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, constatándose, además, que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover pruebas dentro del lapso que le es concedido por el artículo 352 eiusdem.
Según sentencia interlocutoria del 7 de octubre de 2.008, este Tribunal desestimó las restantes cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contenidas en el artículo 346, ordinal noveno y decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de apelación, el cual fue tramitado en la forma de ley.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su patrocinada.
Terminada la oportunidad de la litis contestación, el juicio quedó abierto a pruebas, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tan singular prerrogativa, lo que de seguidas permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad de esa actividad.
Así las cosas, mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada promovió el mérito derivado de copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente nº 96-1958, de la nomenclatura de este Tribunal, en función de demostrar que ‘no hubo actuaciones fraudulentas en la citación personal de los demandados en el proceso judicial seguido por (su) representada a los hoy demandantes del fraude procesal. Que no hubo entrega voluntaria del inmueble dado en arrendamiento, ni acuerdo para resolver extrajudicialmente el contrato celebrado entre (su) representada y los hoy demandantes del fraude procesal’ (sic), como también se ambiciona probar que ‘el proceso judicial de marras no se siguió a espaldas de los demandados, sino que se cumplieron en el proceso todas las reglas que rigen el agotamiento de la citación de los demandados, el decreto de citación por carteles, la fijación de los mismos, el nombramiento de un defensor ad litem, quien dio contestación a la demanda y ejerció las defensas inherentes a su cargo en la oportunidad correspondiente’ (sic).
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo caso se impone para quien aquí decide la apreciación plena de esa probanza, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ella contenido, individualmente considerado. Así se establece.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de los demandantes promovió las siguientes probanzas:
a) En el particular titulado “I”, la representación judicial de la parte actora hizo valer el mérito derivado de ‘todas las actuaciones procesales de la parte hoy demandada en el proceso que siguió contra mis hoy representados, que fueron acompañadas, en copias certificadas de todo el expediente’ (sic), para con ello demostrar que de tales recaudos se ‘configuran el hecho indubitable del conocimiento que tuvo la entonces actora, hoy accionada, de la no posibilidad de la localización o ubicación o consecución de los entonces demandados (sus), representados, hoy demandantes, conocimiento que se patentizó tanto en el momento de accionar como durante el curso del proceso, porque es evidente que en esa casa o dirección de la Urbanización Miranda no había posibilidad de citar a los demandados, ya que el inmueble arrendado estaba desocupado, lo (sic) demandados no vivían allí’ (sic).
Al respecto, se observa que, aún cuando no se menciona expresamente, el mandatario judicial de los actores está invocando el principio de adquisición o comunidad probatoria, en función de reiterar la validez y eficacia de específicas actuaciones de orden procesal destinadas a la demostración de los hechos en que se sustenta la pretensión de sus mandantes, por cuyo motivo, al no existir discusión acerca de la idoneidad de tales probanzas, se impone su apreciación plena pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellas contenida, individualmente considerado. Así se establece.
b) En el particular titulado “II”, de su escrito del 30 de marzo de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer en beneficio de sus representados el mérito derivado de ‘todas y cada una de las afirmaciones de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda de autos’ (sic), en aras de demostrar que tales argumentaciones ‘contienen la demostración palmaria del conocimiento que la parte, hoy demandada, tenía de la escasa o ninguna posibilidad de conseguir a los entonces demandados en la dirección del inmueble a que se contrae el arrendamiento, para practicar su citación y para que la defensora judicial, que posteriormente se les designó pudiera localizarlos, encontrarlos y establecer contacto con ellos, a los efectos de defenderlos conforme al juramento que prestó de hacerlo bien y fielmente; inmueble ese sobre el cual versó el juicio cuyo fraude procesal hemos accionado’ (sic).
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues las exposiciones de las partes planteadas en el transcurso de un determinado proceso, especialmente las exposiciones que se hacen para apoyar sus defensas plasmadas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión en el sentido técnico de la palabra, que permita equiparlas al postulado que se indica en el artículo 1.401 del Código Civil dado que, en tales circunstancias, esas manifestaciones solamente permiten fijar los límites del tema que debe decidir el juez que conozca de la controversia, pues:
(omissis) “...el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: Giovanni Gancoff, contra Unidad Educativa Pbro. General Jesús María Zuleta C.A.).
Esta posición es asumida por el procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, en los siguientes términos:
“...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (Sentencia nº RC-00335, de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de: Banco Latino, c.a. contra Cotécnica, c.a. y otras). –El subrayado y las cursivas son de la Sala-
En consecuencia, el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte actora debe ser excluido del presente debate judicial, dados sus manifiestos visos de impertinencia. Así se decide.
En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron los informes relativos a la presente causa, advirtiéndose que la parte actora hizo observaciones a los informes de la parte demandada.
III
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos Anna María Koerdt Obediente y Luis Alberto Suárez Saade, se han presentado a juicio con la finalidad de obtener una declaratoria judicial destinada a que se establezca, integralmente considerada, la inexistencia del proceso judicial que siguiera en sus contra la ciudadana Anna María Kovac de Madera ante este mismo Tribunal, por resolución de contrato de arrendamiento.
Para tal fin, los hoy demandantes aseveran que el contrato de arrendamiento cuya resolución judicial ambicionó la nombrada Anna María Kovac de Madera, había concluido previamente por acuerdo amistoso entre los contratantes, pues ‘A pesar de haber expirado el término de duración del referido contrato de arrendamiento (30 de abril de 1993), continuamos ocupando el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, hasta el mes de Septiembre de 1994, fecha en la cual nos mudamos e hicimos entrega del mismo a aquella, así como de sus llaves, dejándolo en perfecto estado de conservación, higiene y mantenimiento en todas sus áreas, dependencias y completamente desocupado de bienes y personas; pues adquirimos la propiedad de un inmueble destinado a vivienda, distinguido con las siglas B25-01-33, situado en la Manzana B25-01, ubicado en el Conjunto Residencial “L’CORNICE”, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda’ (sic), todo lo cual, según se afirma en el libelo, era del conocimiento de quien fuera su arrendadora, mucho antes de que ella incoara la demanda reseñada en líneas anteriores.
Se añade, que ‘a pesar de haber entregado el inmueble y haber dado cumplimiento con el Contrato de Arrendamiento supra mencionado, con lo cual tal relación arrendaticia había llegado a su fin, sorpresivamente nos enteramos, concretamente en el mes de Abril de 2003, de la existencia de un proceso judicial incoado en nuestra contra por la ciudadana ANNA MARÍA KOVAC de MADERA, en el cual pretende la Resolución del plurimencionado (sic) Contrato de Arrendamiento suscrito entre nosotros y el cobro de supuestos cánones insolutos, incluso posteriores a la fecha en la cual hicimos entrega del inmueble que nos fue arrendado, proceso éste que se siguió a espaldas nuestras, pues aún cuando le entregamos el inmueble dado en arrendamiento y a sabiendas que nos habíamos mudado a la jurisdicción del Municipio Zamora, ocultó fraudulentamente nuestra dirección en todo lo relacionado con la práctica de la citación personal, señalando como tal la del referido inmueble arrendado (…) para así obtener una declaratoria judicial sin que en momento alguno pudiésemos ejercer nuestro legítimo, por demás constitucional, Derecho a la Defensa, quebrantando abiertamente, de manera premeditada, normas de estricto y eminente Orden Público’ (sic), todo lo cual es calificado por los hoy demandantes como fraude procesal.
Se indica también, que la decisión adoptada por este Tribunal en la dilucidación de esa controversia, deriva de un juicio que, en concepto de los actores, fue seguido a sus espaldas, pues ‘se cometió FRAUDE en la CITACIÓN, ya que se señaló una dirección para ello en la cual no habitábamos, convirtiendo tal juicio en una FICCIÓN con apariencias de cosa juzgada, que le permitirá a la demandante de ese proceso –si no ocurre la intervención del honorable Juez- cumplir su vil propósito de hacerse del inmueble de nuestra propiedad’ (sic), pues, a entender de los actores, ‘Siendo requisito esencial para la validez de un juicio LA CITACIÓN, debiendo necesaria y obligatoriamente agotarse LA PERSONAL (sic) para proceder a la de carteles (sic), por ser esta última subsidiaria de la primera, y demostrado como ha quedado que en la dirección donde se intentó dicha citación personal no habitábamos para esa fecha, debe entenderse que NO HUBO CITACIÓN, y que aunado al hecho de que la actora era quien estaba en posesión del inmueble y ocultó fraudulentamente esa situación a objeto de seguir un proceso SIN CONTRADICTORIO, indefectiblemente debe declararse el FRAUDE cometido, y en consecuencia la INEXISTENCIA de ese proceso’ (sic).
Frente a tales señalamientos, la representación judicial de la parte demandada indicó en la oportunidad de la litis contestación, entre otros aspectos, lo siguiente:
(omissis) “…En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento (…) que le siguió mi poderdante a los antes mencionados Luis Alberto Suárez Saade y Anna María Koerdt Obediente (…), no existió en el procedimiento ninguna maquinación fraudulenta por parte de la propietaria y arrendadora del inmueble Anna María Kovac de Madera, ni por sus apoderados en el juicio, que pudiera configurar un fraude procesal. Destaco, que no existió ni ocurrió habilidad dolosa ni engañosa que pudiera interpretarse como una conducta procesal artera, voluntaria y consciente para que los demandados por resolución de contrato no fueran debidamente citados a juicio.
En efecto, las pretensiones libeladas (sic) por los demandantes en cuanto a la existencia de –un presunto- fraude procesal en el juicio de resolución de contrato seguido por mi representada Anna María Kovac de Madera, contra ellos deben ser declaradas improcedentes por no haberse configurado de ninguna forma ningún fraude procesal, ni mucho menos que la parte actora en dicho juicio haya propiciado un incidente fraudulento en el proceso.
Vale destacar, que en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento no se persiguió ningún fin ilícito, no hubo ningún engaño a la Juez que conoció de la resolución del contrato de arrendamiento y de la demanda de fraude procesal, para que mi representada obtuviera una sentencia contraria a derecho.
En relación a lo anterior, vale destacar que la sentencia hizo justicia frente a un inquilino insolvente, que dejó de cumplir con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento, abandonando a su suerte el inmueble en pésimas condiciones de habitabilidad, logrando de manera artificiosa –valiéndose de subterfugios- retirar las consignaciones arrendaticias, algunas de ellas extemporáneas, que había hecho a favor de mi mandante en un Juzgado de Parroquia. La anterior acotación la hago, puesto que los arrendatarios, después de efectuada la consignación arrendaticia, no pueden retirarla sin el consentimiento del arrendador.
La cosa juzgada que pesa sobre la sentencia dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios siguió mi poderdante contra los ciudadanos Luis Alberto Suárez Saade y Anna María Koerdt Obediente, del cual conoció este mismo Juzgado del Municipio según expediente Nº 96-1958, debe mantener toda su vigencia con las consecuencias jurídicas de la ejecución decretada, siendo absurdo que ahora se pretenda que este Juzgado declare la inexistencia del juicio alterando la inmutabilidad de lo juzgado…” (sic).
Para decidir, se observa:
Ciertamente, tal como es afirmado por las partes hoy en conflicto, este Tribunal, mediante sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2.000, estimó la procedencia de la acción resolutoria planteada por la ciudadana Anna María Kovac de Madera contra los ciudadanos Anna María Koerdt Obediente y Luis Alberto Suárez Saade, en cuya decisión se declaró judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento que, hasta ese entonces, vinculaba a los mencionados ciudadanos. La parte dispositiva de esa decisión, dice así:
(omissis) “…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANNA MARÍA KOVAC DE MADERA en contra de los ciudadanos: ANNA MARÍA KOERDT OBEDIENTE y LUIS ALBERTO SUAREZ SAADE, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia Primero: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento en cuestión y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de personas y de bienes el inmueble identificado como Quinta Luiann, Nro. 88, situada en la Urbanización Miranda, Avenida Miranda Este Nro. 88, Distrito Sucre del Estado Miranda. Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos y pendientes de pago, correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 1.993, a razón de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales, los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Enero, Febrero, Marzo y abril de 1.994 a razón de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 34.450,oo) mensuales, y el mes de Mayo de 1.994, a razón de Cuarenta y Nueve Mil Noventa y Un Bolívar con Veinticinco Céntimos (Bs. 49.091,25) mensuales, así como al pago de los meses que se sigan causando debidamente afectados por la tasa inflacionaria que fije el Banco Central de Venezuela. Tercero: Se condena al pago de la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) por cada día que continúen ocupando el inmueble contados a partir de la fecha en que se venció el contrato y que los arrendatarios no solicitaron un nuevo contrato, esto es desde el 1º de mayo de 1.993, hasta la definitiva entrega del inmueble y la suma de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) diarios por concepto de mora en el pago de los cánones de arrendamiento calculados estos desde el 1º de mayo de 1.993, hasta la fecha de la entrega del inmueble, dichos montos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo...” (sic).
Como puede apreciarse sin ninguna dificultad de las anteriores citas, la sentencia proferida en ese entonces por este Tribunal responde a la aplicación del principio dispositivo a que alude el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez en sus decisiones ‘Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’, lo cual explica que el fallo en mención no hizo más que hacer referencia a toda una serie de acontecimientos, elementos y circunstancias de orden fáctico que se patentizan en las actas del proceso que la contiene, por lo que si esa sentencia resultó favorable a la otrora demandante, es porque sencillamente estaban dadas las condiciones necesarias para estimar la justeza de la pretensión que se hizo valer con la demanda, de acuerdo a la exégesis propia del artículo 254 del indicado Código adjetivo, ya que la labor de juzgamiento desarrollada por este Tribunal no podía extenderse a más allá de lo que constara expresamente en el cuerpo del expediente, pues:
(omissis) “…La función jurisdiccional, en contraste con las funciones legislativa y ejecutiva, tiene por objeto el declarar la voluntad de la ley respecto a una determinada controversia jurídica, la cual tiene nacimiento en la inconformidad de un sujeto que, considerándose asistido por un derecho subjetivo contenido en un precepto o norma jurídica, denuncia la conducta de otro sujeto como lesiva de su particular situación jurídica.
De acuerdo con el monopolio estatal de la coacción, es necesario que los entes públicos actúen en correspondencia con la voluntad de la comunidad manifestada a través de sus representantes; en síntesis: los órganos de justicia, como cualquier órgano público, deben actuar en ejercicio de las facultades y deberes derivados de ese monopolio con apego a la ley.
Ese adaptarse a los postulados legales se ha resumido en el conocido principio de la legalidad, que rige la actuación de los órganos públicos. Dicho principio viene consagrado en el artículo 137 transcrito del Texto Constitucional recién aprobado, cuando afirma que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público.
En lo que toca a las normas que sobre el poder judicial contiene la nueva Constitución, el principio de la legalidad ha encontrado cabida en su artículo 253. Redactado de una manera más explícita, dicho dispositivo afirma que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Ordena, así mismo, que los procedimientos destinados a la satisfacción del derecho de acción y de una providencia sobre el mérito de lo solicitado, debe dictarlos el poder legislativo.
Como primera conclusión de lo que esta Sala lleva dicho, puede afirmarse que es obligación ineludible de toda autoridad pública, y en especial, de los órganos encargados de decir el derecho, la de ejercer sólo aquellas potestades y atribuciones que le indique la ley; es decir, que dichas potestades y atribuciones deben ser ejercidas dentro de su competencia, sin extralimitarse en su gestión.
Ya con una mayor precisión, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil sostiene el deber de los jueces de administrar justicia “en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”…” (Sentencia nº 35, de fecha 18 de febrero de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Juan Germán Medina Otero). –Las cursivas son de la Sala-
No obstante lo anterior, los hoy demandantes se han rebelado contra los efectos de la cosa juzgada que alcanzó la decisión proferida por este Tribunal, argumentando para ello que esa decisión deriva de un juicio que, en su opinión, se tramitó a sus espaldas, por cuanto la ciudadana Anna María Kovac de Madera, presuntamente, ‘ocultó fraudulentamente nuestra dirección en todo lo relacionado con la práctica de la citación personal (…) para así obtener una declaratoria judicial sin que en momento alguno pudiésemos ejercer nuestro legítimo, por demás constitucional, Derecho a la Defensa, quebrantando abiertamente, de manera premeditada, normas de estricto y eminente Orden Público’ (sic), lo que, a su entender, conforma la existencia de un ‘fraude procesal’ (sic), pues ‘debe entenderse que NO HUBO CITACIÓN, y que aunado al hecho de que la actora era quien estaba en posesión del inmueble y ocultó fraudulentamente esa situación a objeto de seguir un proceso SIN CONTRADICTORIO, indefectiblemente debe declararse el FRAUDE cometido, y en consecuencia la INEXISTENCIA de ese proceso’ (sic).
De lo expuesto, se colige que el elemento generador de la denuncia por fraude procesal planteada en estrados se contrae, no a las directrices impartidas por este Tribunal para el correspondiente trámite procesal, sino a una aparente conducta desarrollada en la secuela de ese juicio por la ciudadana Anna María Kovac de Madera, en función, según se afirma, de crear situaciones reñidas con los principios de lealtad y probidad procesal. En ese sentido, es necesario traer a colación el postulado que consagra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 170.- “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
De acuerdo a lo preceptuado en la citada norma, el abuso y la mala fe procesal son fenómenos que son contrarios a los valores que pregona el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no puede dejarse al libre albedrío de los interesados la utilización abusiva y libertina de los órganos de la administración de justicia para la obtención de fines inconfesables.
El abuso, por ende, puede definirse como la utilización de los medios que provee el ordenamiento jurídico en el ejercicio de un derecho, con fines distintos a los que persigue la ley, negándose con ello el fin último del proceso, como lo es la justicia.
La mala fe, en consecuencia, es esa disposición de ánimo de la parte en cometer perjuicios y daños a la contraparte a través de gestiones alejadas de la ley. De allí, que la doctrina y jurisprudencia patria más avezada sean contestes al señalar que el abuso del derecho tiene en su haber dos postulados básicos: uno, concerniente a la noción de deber jurídico y el derecho subjetivo o prerrogativa; y el otro, cuando el sujeto ejerce su derecho en forma contraria a la norma legal, lo que lo hace merecedor de una sanción en vista de su inapropiada conducta.
En tales circunstancias, se impone la supresión del elemento irregular que caracteriza la infracción delatada mediante la observancia de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma impone al Juez la obligación de ‘tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’, a propósito de lo cual nuestra máxima expresión judicial ha establecido lo siguiente:
(omissis) “...es pertinente señalar que en sentencia N° 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esa Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero. Estas manipulaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia nº 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Agustín Rafael Hernández Fuentes).
En aplicación de los citados preceptos normativos, armonizados con la línea argumentativa esbozada por nuestro más Alto Tribunal, los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por los hoy demandantes pueden subsumirse en la figura del dolo procesal, en sentido estricto, lo que implica considerar que los solicitantes se hallan en la obligación de asumir la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en función de patentizar la conducta que le es atribuida a la ciudadana Anna María Kovac de Madera, individualmente considerada, pues:
(omissis) “…es reiterado el criterio conforme al cual sólo en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través del amparo, cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren plenamente esa circunstancia -Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 274/01 y 481/05-, siendo por lo tanto la vía del juicio ordinario, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude. Así, en sentencia Nº 481/05 la Sala reiteró que:
“Así, en sentencia del 4 de abril de 2003 (caso: ‘Oswaldo Antonio Sánchez’) la Sala señaló: ‘La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional’ (…)”.
Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala estima que no constan en el expediente suficientes elementos para declarar el fraude procesal, por lo que se requiere de una actividad probatoria más extensa para determinar si en el presente caso existe el fraude alegado, lo cual corresponde a las fases de sustanciación o cognoscitiva de la instancia ordinaria, y no al juez constitucional…” Sentencia nº 1531, de fecha 13 de octubre de 2.011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Sociedad Venezolana Cruz Roja, Seccional Táchira, Sub Comité San Antonio–Ureña). –Las negrillas son de este Tribunal-
Lo expuesto, se justifica porque quien acude en sede jurisdiccional a pedir el restablecimiento de una determinada situación jurídica que le es adversa a sus particulares derechos e intereses, se halla en la ineludible obligación de suministrar la prueba en que se apoya o sustenta el reclamo planteado, pues en aquellos casos en que se pretenda clarificar la consumación del dolo o alguna cualquiera de las manifestaciones en que pueda patentizarse el fraude procesal, el justiciable debe propiciar, con sus pruebas, el desmantelamiento de aquellas estructuras de orden procesal en las que se afirme enquistado el hecho ilícito por el cual ha de revertirse los efectos de un proceso, pues ello es derivación directa de la aplicación del principio dispositivo que rige el proceso civil.
Tal actividad probatoria, a juicio de quien aquí decide, no se vislumbra en las actas del presente expediente, pues los hoy demandantes limitaron su actuación en el lapso respectivo, solamente, a reproducir el mérito que se desprende de ‘todas las actuaciones procesales de la parte hoy demandada en el proceso que siguió contra mis hoy representados, que fueron acompañadas, en copias certificadas de todo el expediente’ (sic), para con ello demostrar que de tales recaudos se ‘configuran el hecho indubitable del conocimiento que tuvo la entonces actora, hoy accionada, de la no posibilidad de la localización o ubicación o consecución de los entonces demandados (sus), representados, hoy demandantes, conocimiento que se patentizó tanto en el momento de accionar como durante el curso del proceso, porque es evidente que en esa casa o dirección de la Urbanización Miranda no había posibilidad de citar a los demandados, ya que el inmueble arrendado estaba desocupado, lo (sic) demandados no vivían allí’ (sic), pero sin ofrecerse la prueba atinente a la malignidad de la conducta que le es atribuida a la nombrada Anna María Kovac de Madera, tendente a ocultar deliberadamente hechos atinentes a esa causa, como también es de indicar que los hoy demandantes no demostraron el supuesto acuerdo previo a que habían arribado con dicha ciudadana, encaminado a finiquitar todo lo concerniente con la finalización del referido contrato de arrendamiento, antes de introducirse la demanda que dio origen al juicio cuya nulidad pretenden.
Lo expuesto, implica considerar que la pretensión procesal deducida por los hoy demandantes carece del necesario apoyo probatorio que la sustente, pues lo único que quedó demostrado es la existencia de la reclamación judicial de su interés, dirimida ante este Tribunal en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en las actas de este expediente, pero no se probó fehacientemente que, de tales actuaciones, adminiculadas con otros medios de prueba que así lo corroborase, se determinara la conducta intencional y deliberada atribuida a la ciudadana Anna María Kovac de Madera en producir situaciones encaminadas a desviar la función jurisdiccional para la obtención de otro tipo de resultados en perjuicio de los actores, para con ello revertir los efectos de la cosa juzgada que alcanzó la sentencia proferida por este órgano judicial, todo lo cual explica que la sentencia del Juez no puede estar apoyada en implícitos ni sobreentendidos, tal como pretenden los hoy demandantes, pues de lo contrario se estaría auspiciando la conformación del vicio que un sector de la doctrina ha denominado como petición de principio, es decir: dar por demostrados los hechos que son objeto de prueba.
En tal caso, se juzga que al no existir plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, la misma no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo, todo ello en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANNA MARÍA KOERDT OBEDIENTE y LUIS ALBERTO SUÁREZ SAADE en contra de la ciudadana ANNA MARIA KOVAC de MADERA, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en este juicio.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
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