REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-M-2009-004261
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: “CONDOMINIO CENTRO EMPRESARIAL LOS DOS CAMINOS”
Demandado: “DISTRIBUIDORA ARLAB, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1989, anotado bajo el Nº 54, Tomo 76 Sgdo.
Apoderados: Por la parte demandante el profesional del Derecho ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925. La parte demandada no tiene apoderado acreditado en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CENTRO EMPRESARIAL LOS DOS CAMINOS, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda el 12 de agosto de 2009 , quedando anotado bajo el no. 22, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, el referido profesional del derecho adujo que:
La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ARLAB, C.A, anteriormente identificada, es propietaria del inmueble constituido por una oficina, sometido al régimen de Propiedad Horizontal, distinguido con el numero y la letra 7-A, ubicada en el piso séptimo del Edificio Centro Dos Caminos, situado en la Urbanización Dos Caminos.
Que la aludida Sociedad Mercantil dejó de cumplir con su obligación de pagar las cuotas de condominio atribuidas al inmueble de su propiedad, según se describen a continuación: Año 2009: Febrero Bs. 1.841,26; Marzo: Bs. 1.363,38; Abril: Bs.1.268, 96; Mayo: Bs. 1.175,38; Junio: Bs. 435,48; Julio: Bs. 657,86; Agosto: Bs. 647,03; Septiembre: Bs. 677,58; Octubre: Bs. 735,16; lo cual totaliza un monto de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (8.802,09).
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7,12,13,14,20 de la Ley de propiedad Horizontal, y 630 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ARLAB, C.A, por cobro de bolívares, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a que pague a su representado, las siguientes cantidades :
Primero: la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (8.802,09) por concepto del capital impagado de los recibos de condominio a que se ha hecho referencia .
Segundo: solicita se sirva aplicar el tribunal la indexación o corrección monetaria desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento de la sentencia .
Tercero: las costas y costos del proceso
III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 15/12/2009, por los trámites del procedimiento previsto para la vía ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en los articulo 630 y 637 del Código de Procedimiento Civil, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa a fin de que diera contestación a la presente demanda, cuyas gestiones citatatorias fueron cumplidas por el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el edifico José Maria Vargas, el cual en fecha en 8 de abril de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y de haberle hecho entrega de la compulsa a la ciudadana LUZ MANUELA CASTRO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5. 217.765, quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación consignado en ese acto por el alguacil.
Al verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta, que a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , lo cual se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que la demandada pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por la parte actora se orienta a exigir en estrados judiciales el pago de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (8.802,09).que suma el capital de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada de autos que corresponden a los meses de correspondiente a los meses de febrero a octubre del año 2009, mas la indexación de esas sumas. Esa acción se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual, además le otorga carácter ejecutivo a las planillas emitidas por el administrador respecto de esas cuotas condominiales. En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo demostrado la parte nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el Abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925 en su carácter de Apoderado Judicial de “CONDOMINIO CENTRO EMPRESARIAL LOS DOS CAMINOS” en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA ARLAB, C.A”, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (8.802,09), por concepto de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero a octubre del año 2009.
Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas pagar, de acuerdo a los índices de precios consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución del fallo, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) día del mes de Noviembre de 2.011. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 2:00a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Gabriela.-
AP31-V-2009-004261
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