REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-001084
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos PATRICIA CARMEN DE SIMONE PISCITELLI DE GOLIA y JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.773.502 y V-4.355.917, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS BEHRENDS VALERO de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.531.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de febrero del 2011, por los ciudadanos PATRICIA CARMEN DE SIMONE PISCITELLI DE GOLIA y JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, antes identificados, debidamente asistido el primero de ellos por el abogado CARLOS BEHRENDS VALERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.531 y el segundo ciudadano JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.436, actuando en su propio nombre y representación, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de septiembre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotada bajo el Nº 352 del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos: GIANFRANCO GOLIA DE SIMONE y SILVANA GOLIA DE SIMONE, venezolanos, mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Colinas del Tamanaco, Calle Valencia, Quinta Patricia, Municipio Baruta del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde el 25 de septiembre del año 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 18 de febrero del 2011, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de mayo de 2011, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de junio del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

En fecha 06 de junio del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, solicitando a los conyugues señalaran la fecha exacta de la separación conyugal.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 352, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondientes a los ciudadanos PATRICIA CARMEN DE SIMONE PISCITELLI DE GOLIA y JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 25 de septiembre del año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos PATRICIA CARMEN DE SIMONE PISCITELLI DE GOLIA y JUAN ANTONIO RAFAEL GOLIA AMODIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-4.773.502 y V-4.355.917, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 352, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1980, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.
LA JUEZ,

DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 a.m.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

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Exp. AP31-S-2011-001084
DOR/br